SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0311/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
a)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 973 a 980, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional planteada no cumplió con el requisito establecido en el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es decir, no simplemente alude a los actos realizados por este Tribunal máximo de Justicia, sino que también observa al Juez a quo, entonces de ser viable los fundamentos expuestos contra esta autoridad jurisdiccional, la lógica consecuencia ha de ser la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de Partido Primero Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija; empero, esa petición no existe, es decir, su petitorio únicamente se encuentra ligado a obtener la nulidad del Auto Supremo 446/2015, entonces no puede disponer la nulidad de ese actuado por no existir un petitorio que lo vincule con lo expresado, caso contrario nos encontraríamos frente a una resolución extra petita por parte del Tribunal de garantías, aspecto totalmente inconcebible; b) Mas allá de las falencias de la acción, los accionantes alegan que no se habría considerado la prueba que categóricamente demuestra que la responsabilidad del siniestro es de EMTAGAS, consistente en la RA ANH.DJ 2917/2014, criterio no evidente, en vista de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado un análisis de dicha prueba conforme al principio de comunidad de las partes, es decir, efectuaron un análisis de todo el universo probatorio, otorgando una respuesta al conflicto suscitado a diferencia del Tribunal de segunda instancia que revocó la demanda por el simple hecho de insuficiencia de prueba, generando incertidumbre en los justiciables; en suma, el Auto Supremo 446/2015, cumplió con lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado; c) Los accionantes no exponen porqué se hubiese dictado una resolución fuera del marco de la razonabilidad y equidad, por cuanto, la prueba ha sido valorado conforme al principio de comunidad y unidad de la prueba; y, d) Se acusa que no se consideró ni valoró la prueba que certificó la inexistencia de fuga de gas y que se cerró la válvula de gas, así como el informe GRYBA 001/2012 y acta de audiencia de verificación de gas domiciliario, extremo que no resulta evidente, dado que el Auto Supremo impugnado concluye que el ahora accionante debió abstenerse de realizar trabajos en el inmueble, sobre todo si era evidente la fuga de gas, por otro lado debió contratar a una persona adecuada para ese tipo de labores; concluye señalando, esas documentales referidas no resultan trascendentales para eximir de responsabilidad a los demandados. Por lo manifestado, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación, a la valoración integral de la prueba y al principio de congruencia; por cuanto, las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 446/2015: a) No consideraron la prueba que categóricamente demostró que la responsabilidad del siniestro fue de EMTAGAS, consistente en la RA ANH DJ 2917/2014, presentada como prueba de reciente obtención, por la cual la ANH declaró probado el cargo formulado contra EMTAGAS, por el incumplimiento del procedimiento establecido para la “inspección para la detección de gas en la superficie”; b) La certificación de EMTAGAS, que indicó que no había ninguna fuga de gas, y que tal escape no fue por los reclamos de los arrendatarios, ni siquiera el funcionario de dicha empresa dio con tal desperfecto; c) Por otro lado, los demandantes del proceso civil, en sus declaraciones sostuvieron que antes de la explosión, no se tenían la certeza o el convencimiento sobre la fuga de gas, sino refirieron la existencia de “olores fétidos”, de modo que nadie pudo constatar que tales olores se debían a la posible fuga de gas; d) El Auto Supremo impugnado manifiesta que: “si bien existe una resolución presentada en segunda instancia un medio de prueba donde se sanciona a la empresa EMTAGAS, empero el mismo es como emergencia del incorrecto actuar de dicha empresa por parte de su funcionario al momento de la inspección, pero la misma no descarta el hecho de que los ahora demandados no han realizado el debido mantenimiento de esta instalación de gas domiciliario” (sic), afirmación que se aleja del principio de congruencia, puesto que si existió un incorrecto actuar de EMTAGAS al momento de la inspección, entonces como los propietarios debían realizar el mantenimiento de la instalación de gas, si no se detectó ninguna fuga o desperfecto; y, e) El Tribunal casacional no consideró los informes GRYBA 001/2012 de 17 de diciembre y 11 de marzo de 2014, el acta de apertura de audiencia de verificación de gas domiciliario de 18 de enero de 2013; en suma, los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 446/2015, omitieron valorar la prueba y se apartaron de los principios de razonabilidad y equidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR