SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0311/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0311/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2012, a raíz de un fuerte olor que percibió en inmediaciones de su vivienda ubicada en la calle Comercio de la localidad de Yacuiba, se constituyó en las oficinas de la Empresa Tarijeña de Gas (EMTAGAS) y solicitó una inspección, aspecto que consta en el parte de reclamos 14330 de dicha empresa. El Técnico de la nombrada empresa, César Ulises Rocabado Paz, estableció que no existía fuga de gas, aseveración que fue reiterada en la audiencia de 18 de enero de 2013, dentro del proceso penal seguido en su contra. Ante la persistencia de los olores, decidió contratar los servicios de un plomero, movido por el criterio vertido por la aludida empresa, quienes dijeron que los olores se debían a los pozos sépticos. El 16 de diciembre de 2012, dicho trabajador al utilizar la amoladora y ante la existencia de una bolsa de gas natural, se generó una explosión que causó el deceso de Anahí Villagómez Ramírez, las lesiones a varias personas y la destrucción de su vivienda.

El 16 de julio de 2013, sus inquilinos Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores, quienes ocupaban una tienda en su inmueble, le iniciaron un proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios. El Juez de Partido Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, dictó la Sentencia de 8 de julio de 2014, declarando probada la demanda y les identificó como responsables civiles, sin valorar la prueba  documental ofrecida, como el acta de apertura de audiencia de verificación de gas domiciliario, realizada el 18 de enero de 2013, dentro el referido proceso penal como los diversos informes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); asimismo, no se consideró que los propietarios y los usufructuarios, tuvieron el cuidado de asumir las medidas, a efectos de atender los pedidos de los inquilinos, cuando sintieron un mal olor, pues Mario Bustamante Oña, acudió de inmediato a EMTAGAS, cuyo Técnico certificó que no existía fuga de gas, oportunidad en la que pidió cerrar la válvula principal el 3 de diciembre de 2012, es decir, trece días antes del siniestro, conforme se desprende del parte de reclamos 14330. Además, se tienen los Informes GRYBA 001/2012 de 17 de diciembre y de 11 de marzo de 2014, emitido por el Jefe Regional de EMTAGAS.

Si bien es cierto que contrató los servicios de un plomero, fue para que verifique la instalación de los baños, pero jamás para que toque la cañería de gas, como el mismo trabajador lo corroboró; sin embargo, esos aspectos no fueron valorados por el Juzgador, por el contrario señaló que los propietarios no habían efectuado “las reparaciones necesarias para evitar la ruina del edificio y que éste se incendiara” (sic). En ese mismo orden, refiere que acudió a otra empresa EMPYC, en procura de dar solución a ese problema, no se tomó en cuenta el contenido del audiovisual que presentaron como prueba, donde los vecinos sostuvieron que el olor a gas persistía aun después del siniestro y que el 8 de marzo de 2013, EMTAGAS, al efectuar los trabajos en la calle donde se generó el siniestro, recién cesó dicho olor, por lo que consideran que la falla no estaba dentro de su domicilio, sino fuera. Asimismo, no se valoró la declaración de la testigo Patricia Calisaya Sejas, Presidenta de la Organización Territorial de Base (OTB) Barrio Centro Norte, y el Juez incurrió en error, al sostener en la Sentencia que existía diferencia numérica en el consumo de gas, pero jamás dispuso la presentación de la boletas de pago, las cuales demuestran que desde el 3 de diciembre (fecha en la que hizo cerrar la válvula principal de gas), no hubo ningún consumo.

Formulado el recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista 01/2015 de 2 de enero, que revocó la Sentencia de primera instancia, que sintetizando los fundamentos señaló que: Existe prueba que el Juez no valoró, ni se llegó a determinar de manera objetiva y suficiente, quienes eran los responsables del hecho; por otro lado, se debió considerar que la ANH, por Resolución de 4 de julio de 2014, dispuso formular cargos contra EMTAGAS, por el presunto incumplimiento al procedimiento para inspección para la detección de gas en la superficie, así como el Informe DTJ 0026/2014 de la ANH que concluyó que EMTAGAS no cumplió con el art. 3.3.3.3.1 del Anexo 3 del reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes; asimismo, no se consideró las gestiones diligentes de Mario Bustamante Oña -ahora accionante- ni se probó la existencia de mercadería que refieren los demandantes.

Ante esa circunstancia, la parte demandante del proceso civil referido -ahora terceros interesados-, interpuso el recuro de casación, mereciendo el Auto Supremo 446/2015 de 18 de junio, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al casar en parte el Auto de Vista 01/2015, mantuvo firme la Sentencia de primera instancia, con la modificación del inc. A) de la parte resolutiva, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a establecer el importe que alcanza los bienes o mercadería que existían en la tienda comercial al momento del siniestro.

Refiere que, el Auto Supremo aludido sostiene por un lado que, Mario Bustamante Oña tuvo una “actitud pasiva” y, por otro lado, señaló que debió tomar las medidas del caso acudiendo a la empresa correspondiente, además ante la posible fuga de gas (el demandado) debió abstenerse de mandar a realizar trabajos, conducta negligente que ocasionó el siniestro; es decir, no se tomó en cuenta la certificación de EMTAGAS que indicó que no había ninguna fuga de gas, y que tal escape no fue por los reclamos de los arrendatarios, ni siquiera el funcionario de la referida empresa dio con tal fuga. Los mismos demandantes del proceso civil, en sus declaraciones sostuvieron que antes de la explosión, no se tenía la certeza o el convencimiento sobre la fuga de gas, sino refirieron a la existencia de “olores fétidos”, de modo que nadie pudo constatar que tales olores se debían a la posible fuga de gas.

Los Magistrados que emitieron el Auto Supremo 446/2015, no consideraron la prueba que categóricamente demuestra que la responsabilidad del siniestro es de EMTAGAS, consistente en la Resolución Administrativa (RA) ANH DJ 2917/2014 de 7 de noviembre, presentada como prueba de reciente obtención, por la cual la ANH declaró probado el cargo formulado contra EMTAGAS, por el incumplimiento del procedimiento establecido para la “inspección para la detección de gas en la superficie”; al respecto en el Auto Supremo impugnado manifiesta que: “si bien existe una resolución presentada en segunda instancia un medio de prueba donde se sanciona a la empresa EMTAGAS, empero el mismo es como emergencia del incorrecto actuar de dicha empresa por parte de su funcionario al momento de la inspección, pero la misma no descarta el hecho de que los ahora demandados no han realizado el debido mantenimiento de esta instalación de gas domiciliario” (sic), afirmación que se aleja del principio de congruencia que debe respetar toda resolución, puesto que si ha existido un incorrecto actuar de EMTAGAS al momento de la inspección ¿Cómo pretenden que los propietarios hubieren realizado mantenimiento de la instalación de gas domiciliario, si la afirmación del funcionario en sentido que no había ninguna fuga de gas conlleva la inexistencia de desperfecto en la instalación?. Tanto el Juez de primera instancia como los Magistrados que dictaron el Auto Supremo 446/2015, violentaron el debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba, dado que se han apartado del marco legal de razonabilidad y equidad, así como de los principios de congruencia y motivación. 

Las autoridades demandadas omitieron considerar y valorar prueba decisiva para el caso, como la Certificación del Técnico de EMTAGAS, que estableció que no existía ninguna fuga de gas y que pidió que se cerrara la válvula principal el 3 de diciembre de 2012; asimismo, no consideraron los informes GRYBA 001/2012 de 17 de diciembre y 11 de marzo de 2014, el acta de apertura de audiencia de verificación de gas domiciliario de 18 de enero de 2013, la Resolución Administrativa ANH –DJ 2917/2014  de 7 de noviembre (prueba de reciente obtención), la cual demostró que EMTAGAS fue responsable del siniestro por incumplir el procedimiento del Reglamento ya señalado, que además como sanción la ANH le impuso una multa de $us10 248,73.- (diez mil doscientos cuarenta y ocho 73/100 dólares estadounidenses); consecuentemente, el Juez de primera instancia y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, omitieron valorar la prueba, en sus decisiones no efectuaron una debida fundamentación y motivación, y se apartaron del principio de razonabilidad y equidad.