SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

           En la presente acción tutelar, el accionante a través de sus representantes, denuncia que la autoridad judicial demandada, dentro del proceso penal de referencia, expidió mandamiento de condena en su contra sin esperar que la Resolución de 19 de noviembre de 2015, se ejecutorié, por cuanto se encontraba en plazo para poder plantear recurso de apelación, habiendo sido trasladado al penal de “San Sebastián” varones de Cochabamba, por lo que impetra la tutela del derecho que denuncia como vulnerado.

           De la revisión de obrados se evidencia que en audiencia de 19 de noviembre de 2015, el Juez demandado emitió Resolución revocando la suspensión condicional de la pena dispuesta a favor del accionante mediante Auto de 5 de diciembre de 2014, disponiéndose consecuentemente que el nombrado cumpla la pena impuesta en la Sentencia de 29 de octubre de igual año, habiendo ordenado que por Secretaria se expida el mandamiento de condena contra el accionante, advirtiéndose a las partes procesales que ese fallo era apelable en el plazo de tres días, conforme a la previsión de los arts. 180.II de la CPE y 403 inc. 2) del CPP (Conclusión II.2.). 

           Ahora bien, conforme a lo manifestado por el accionante se tiene que una vez concluida la audiencia éste fue trasladado al penal de “San Sebastián” varones de forma inmediata, haciéndose efectivo el mandamiento de condena dispuesto en la parte resolutiva del Auto de 19 de noviembre de 2015, ordenándose se dé cumplimiento de la Sentencia de 29 de octubre de 2014, sin esperar que la ejecutorié la Resolución que estableció la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, puesto que al momento de la ejecución del indicado mandamiento se encontraba dentro del plazo para plantear recurso de apelación impugnando esa determinación, tal como consta en la última parte del acta de audiencia cursante a fs. 14 y vta., de autos teniéndose expresamente señalado que: “Se notificó con la resolución a las partes asistentes, conforme a lo establecido en la parte final del Art. 160 del CPP, entregándoseles por Secretaria copias autenticadas, con el advertido de que tienen la facultad de impugnarla dentro el plazo de tres días, conforme a lo dispuesto por el Art. 180.II de la CPE y art. 403 inc. 2 del CPP” (sic), teniéndose al efecto las firmas correspondientes, extremo a partir del cual se puede advertir que el plazo establecido para la presentación de la apelación era computable desde el 19 de noviembre de 2015, oportunidad en la que el accionante fue trasladado al mencionado penal, aspecto que no fue refutado y/o desvirtuado por el Juez demandado a través del informe escrito presentado como emergencia de esta acción tutelar cursante a fs. 13 y vta., por lo que resulta aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se restringió la libertad del nombrado cuando la revocatoria de la suspensión condicional de la pena aun no adquirió firmeza, motivo por el cual debió permanecer en libertad mientras se encontraba vigente el plazo para su impugnación, toda vez que como emergencia de ese planteamiento podía modificarse la medida asumida, haciéndose evidente la vulneración del derecho a la libertad del nombrado por parte de la autoridad judicial demandada, aspecto que conduce a la concesión de la tutela impetrada.