SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

III.4.

En el contexto del desarrollo jurisprudencial constitucional plurinacional del Estado, la acción de libertad como garantía jurisdiccional admite la subsidiariedad excepcional, entre otros, en relación a los actos del Fiscal de Materia denunciados de cometer la persecución ilegal o procesamiento penal indebido, de donde se comprende que no todos los supuestos actos que se consideren lesivos al derecho a la libertad tengan que ser interpuestos directamente ante las autoridades jurisdiccionales con la pretensión de obtener la tutela.

Al respecto, la SCP 0718/2015-S2 de 24 de junio estableció que: “… toda persona que considere que las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público como por la Policía boliviana, son ilegales y lesionan su derecho a la libertad, las deben denunciar ante el juez de instrucción en lo penal, a efecto de ser reparadas; sin embargo, cuando ello no ocurre, puede acudir a la justicia constitucional para el restablecimiento de sus derechos, mediante la acción de libertad. No obstante de ello, hay circunstancias excepcionales, en las que por esta acción de defensa, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada. Así, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos de improcedencia, citando el pertinente, al caso de autos: ‘Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’”.

A respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo cual supone que al existir mecanismos ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, los mismos deben ser previamente agotados; es decir, en el caso particular, las trasgresiones de los derechos fundamentales del imputado que a su criterio fueron atribuibles al representante del Misterio Público, debieron ser puestos en conocimiento de la autoridad judicial, para que éste, en el ejercicio del control jurisdiccional garantice la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable, dado que todas las lesiones suscitadas en el trámite de una causa contenciosa deben ser reparadas por las autoridades llamadas por ley; es decir, dentro de la causa correspondiente que se encuentre en etapa de investigación, por el juez de instrucción en lo penal, conforme estipula el art. 54 inc. 1) del CPP; empero, el accionante activó la justicia constitucional sin antes haber acudido a la autoridad precedentemente aludida a objeto de denunciar la supuesta ilegalidad cometida, aspecto que impide a esta jurisdicción ingresar al examen de fondo de la problemática con relación a la autoridad fiscal demandada.