SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

1)

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y complementándola manifestó que: 1) El Informe remitido por las autoridades demandadas, no tiene nada que ver con las resoluciones cuestionadas; y, 2) Se planteó la prejudicialidad debido a que la existencia o no de los elementos del tipo penal de estafa depende de un proceso civil, al no estar demostrada la existencia de la sociedad ni los aportes supuestamente realizados por los denunciantes.

En uso de su derecho a la réplica, respecto a lo expuesto por los terceros interesados, señaló que la prueba documental consistente en un supuesto balance de la gestión 2008, no lleva la firma de la imputada, por lo que, carece de credibilidad; y, respecto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional en la SCP “0410/2013”, estableció que en mérito al impulso de oficio, solo es necesario activar la vía constitucional.

Asimismo, manifestó que los terceros interesados, conocen como se conforma una sociedad, ya que son propietarios de una clínica, y la relación que existía entre ésta y su Laboratorio es de prestación de servicios, y fue por servicios impagos que les pasó una carta notariada, hecho que desató la acción penal que se le sigue.

En ese contexto, el accionante que pretenda dicha revisión, necesariamente deberá: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, las reglas de interpretación que fueron omitidas; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales lesionados en la exégesis; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, emergente de la interpretación cuestionada, explicando cuál la relevancia constitucional.

Siendo resuelta la apelación por Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de 2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declararon admisible e improcedente el recurso; con los siguientes fundamentos: 1) La prejudicialidad es un medio de defensa que tienen las partes para establecer la existencia de “prueba constitutiva del supuesto delito” (sic), a través de la tramitación de un proceso extrapenal, y que en el presente caso estaría radicado ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz; 2) Respecto a las excepciones de prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, se debe considerar que el proceso penal ingresó tres meses antes que la acción civil descrita, por lo que, no corresponde establecer que existe un proceso extrapenal promovido con anterioridad y de los cuales se pudiera “pretender probar las excepciones de incompetencia y prejudicialidad” (sic); 3) Es deber del Tribunal circunscribir la resolución a los puntos apelados, como prevé el   art. 398 del CPP; en el presente caso no se realizó la debida expresión de agravios; y, 4) El Juez a quo realizó “una debida valoración a los elementos cursantes en el cuaderno de apelación” (sic).

De la contrastación entre ambos actuados procesales, es evidente que el Auto de Vista cuestionado, no dio respuesta a todos los agravios que señala Shirley Verónica García Salvago, puesto que no se refirió al supuesto incumplimiento de los plazos para resolver establecidos por los arts. 314 y 315 del CPP; tampoco se hizo mención a la aplicabilidad o no de la jurisprudencia constitucional señalada por la accionante a momento de interponer las excepciones.

De lo anteriormente relacionado se advierte que el Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de 2014, es carente de fundamentación respecto a los agravios inferidos, en vulneración del debido proceso, sin haber resuelto en sede judicial de manera clara, todos los cuestionamientos efectuados por la apelante, al no haber dado respuesta a cada uno de ellos y referirse de manera específica a las excepciones de incompetencia y prejudicialidad; evidenciándose falta de congruencia, al no existir relación entre lo solicitado por la impetrante de tutela en su recurso de apelación y lo fallado en el Auto de Vista ahora cuestionado, desconociéndose cuáles fueron las razones para desestimar sus alegatos; hecho que constituye vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Asimismo, respecto a las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, se tiene que los Vocales demandados resolvieron ambas con un mismo argumento referido a la necesidad de la previa interposición de un proceso extrapenal; pese a que son diferentes entre sí y responden a institutos jurídicos distintos, por lo que, correspondía resolver respecto a cada una de las excepciones con fundamentos jurídicos atinentes a cada una de ellas; de lo que se concluye que la referida decisión judicial, no cumple con el deber de fundamentación como elemento del debido proceso, advirtiéndose una escasa motivación por no haber expuesto de manera suficiente y clara los aspectos alegados por la accionante en su recurso de apelación; sin expresar las razones que justifican dicha decisión, haciéndola imprecisa a las partes, inobservando lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  CONFIRMAR en parte la Resolución 136 de 27 de septiembre de 2015, cursante de fs. 370 vta. a 374, pronunciada por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela peticionada, respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia.