SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
i)
Ana Karenina Nuñez del Prado Salvago, a través de su abogado manifestó que: i) El proceso penal contra la accionante, se encuentra en etapa de juicio oral; ii) Son contradictorios los argumentos de la impetrante de tutela; ya que, por una parte alega que existe una sociedad de hecho; y, por otra, señala que no existe documentación que demuestre la sociedad; sin considerar que dicha falta de cláusula contractual es la que determina la competencia de la jurisdicción penal; iii) Shirley Verónica García Salvago no expuso el derecho fundamental o garantía constitucional restringido o suprimido o amenazado de serlo; iv) Las resoluciones impugnadas analizaron exhaustivamente la documentación que demuestra los aportes de los denunciantes, por lo que, se pronunció el rechazo en consideración de los agravios expuestos y con una motivación, precisa y concreta referida al juez natural y a la competencia material; v) El análisis de la identidad de sujeto objeto y causa, se realizó a fin de resolver los agravios y no en relación al principio de non bis in ídem; ya que en el presente caso, el proceso penal tiene vida propia y no depende de ningún elemento extrapenal; vi) El Auto de Vista dictado por los Vocales demandados se halla debidamente fundamentada, pronunciándose sobre todos los agravios expuestos; vii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la ponderación y valoración de los elementos de prueba es facultad exclusiva del juez de la causa, no pudiendo el Tribunal de garantías realizar una revalorización de la misma; y, viii) Existen actos consentidos, ya que la accionante el 25 de agosto de 2015, asistió a la audiencia de apelación contra una resolución de medidas cautelares, sin observar la competencia, convalidando así las actuaciones posteriores a los Autos que ahora cuestiona.
En uso de su derecho a dúplica, señaló que la acción ataca al Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de 2014, que resolvió la apelación; sin embargo, no se demostró que éste hubiera vulnerado derecho alguno; asimismo aclaró que la contadora que realizó el balance fue contratada por Laboratorios ACI, y que existe una cuenta en el Banco de Crédito a nombre de los terceros interesados, en la que se depositaron montos que sirvieron para comprar los equipos de dicho laboratorio, con una inversión de $us32 000.- (treinta y dos mil dólares estadounidenses); y, no se realizó ningún documento de la sociedad debido al grado de confianza que se tenía con la impetrante de tutela, quien puso solo a su nombre dicho Laboratorio.
En uso de su derecho a la dúplica señaló que la solicitante de tutela participó en la audiencia de apelación de medidas cautelares realizada el 25 de agosto de 2015, existiendo un acto consentido, por lo que, existe improcedencia de la acción; asimismo, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas.
En el presente caso, se advierte que: i) Si bien, la accionante refiere supuestas vulneraciones ocasionadas por una incorrecta interpretación de los arts. 42, 44, 309 y 310 del CPP; sin embargo, en ningún momento explica por qué dicha labor es absurda, ilógica o con error evidente; ii) No consta que se hubiera identificado las reglas de interpretación omitidas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, sin que sea suficiente señalar omisión de interpretación teleológica o finalista; iii) La impetrante de tutela se limita a señalar como derecho supuestamente vulnerado el debido proceso, asimismo omite aclarar cuál el nexo de causalidad entre dicha afectación y la ausencia de interpretación impugnada, limitándose a señalar que el accionar el Juez y Vocales demandados resulta errónea, por haber confundido la excepción de prejudicialidad y de competencia con el principio de non bis in ídem; y, iv) Shirley Verónica García Salvago afirma que existe arbitrariedad en la interpretación realizada a momento de emitir el Auto Interlocutorio 25/2014 y el Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de igual año; sin embargo, no se señala claramente el criterio adecuado de interpretación que debieron efectuarse en dichas Resoluciones, en relación a los derechos acusados de lesionados ni explica cuál la relevancia constitucional.
Consiguientemente, la argumentación efectuada por la solicitante de tutela, resulta insuficiente a objeto de ingresar a la revisión de lo dispuesto en las Resoluciones citadas ut supra, constatándose el incumplimiento de los presupuestos constitucionales que hacen viable la revisión de la interpretación realizada por otras jurisdicciones.
Respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, se advierte que la accionante por memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, interpuso excepciones de incompetencia y prejudicialidad, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, respondiendo los denunciantes, ahora terceros interesados, mediante escrito de 14 de octubre del referido año, siendo resuelta la excepción por Auto Interlocutorio 25/2014, pronunciado por el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, que dispuso rechazar las excepciones (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionale
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- 2°