SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
1)
El abogado de las entidades accionantes, ratificó en contenido del memorial de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó lo siguiente: 1) Todo el proceso fue sustanciado por el Tribunal Arbitral compuesto por el “Dr. Fernández, Dr. Zuleta y el Dr. Salazar Paredes” (sic), quienes han regido su criterio sobre la legislación boliviana, fijando como sede La Paz y tomando en cuenta las causales de anulación se tiene que solo una fue considerada por la Jueza demandada relacionada a la leyenda del “Dr. Salazar Paredes” la cual genera discrepancias pues ésta ha transgredido y violado derechos fundamentales de GCC; 2) En el recurso de anulación se ha indicado de manera amplia las causales que a su criterio entienden ha sido atentatorio a sus derechos, tal es así que señalan dos situaciones reales como ser que el Laudo Arbitral fue pronunciado fuera de plazo y una real que ha sido una violación continua al derecho a la defensa de GCC y principalmente el momento en que Samuel Doria Medina socio principal en ese momento presentó nuevo criterio pese a que el Tribunal Arbitral ya habría cerrado la misión de nueva prueba, hechos aportados de último momento que fueron fundamentales para la resolución final del Laudo Parcial; 3) Se impidió el ejercicio abierto a la defensa porque se les restringió opinar sobre situaciones nuevas introducidas pese a que estaba cerrado el término de prueba, situaciones que fueron claramente indicadas en su recurso de anulación que presentaron, por lo que, se está observando una situación de no contemplación de los agravios expuestos por una simple formalidad establecida en la Ley Arbitraje y Conciliación, es desconocimiento de la Jueza hoy demandada hablar directamente sobre los derechos fundamentales pero sobre todo el acceso a la justicia que está ampliamente entendida como la petición o la impugnación que hace una persona; 4) El criterio restrictivo que utilizó la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial en la Resolución 362/2015, no ha permitido a GCC tener una resolución fundada sobre su pretensión y deja en espera la consideración de las causales establecidas y que fueron debidamente especificadas en su recurso de anulación ya que se consideró los criterios que introdujeron las Sentencias Constitucionales “N° 1673 y N° 675” cuyo fundamento son sus principales apoyos para su defensa, las cuales indican que hoy por hoy no es necesario cumplir con la formalidad de la protesta porque se estaría limitando el acceso a la justicia que está invocando el agraviado, además estas Sentencias Constitucionales de manera clara y precisa que cuando se presente el recurso de anulación y la debida fundamentación dos situaciones totalmente taxativas que es el derecho a la defensa y el debido proceso como el derecho a la impugnación esto lleva a la violación del ordenamiento público; 5) El juez a quo tiene la obligación de hacer el control constitucional del laudo arbitral esto en el sentido de que no permita que el mismo tenga algún vicio de violación al ordenamiento jurídico o público, como en el caso de autos donde la Jueza demandada desconoció este hecho haciéndolo por una simple formalidad y que de acuerdo a la jurisprudencia señalada ellos cumplieron con las premisas de debida fundamentación, identificación de las transgresiones y la solicitud de acceso a la justicia a través de su recurso de anulación; y, 6) “por lo tanto queremos ser muy enfáticos en nuestro pedido y que se nos conceda la tutela de la presente Acción de Amparo Constitucional y se deje sin valor legal la resolución N° 362/2015 de 31 de agosto de 2015 por tratarse de una resolución que refleja actos arbitrarios ilegales, por lo que solicitamos que nuestros puntos identificados en nuestro recurso de anulación se consideren y resueltos y que se cumpla los preceptos de la Constitución Política del Estado para que podamos tener un acceso a la justicia y que podamos tener una resolución motivada y fundamentada y que nuestro derecho a la defensa sea consagrado, por lo tanto solicitamos que la juez A quo dicte una nueva resolución debidamente fundamentada en base a los fundamentos que hemos expuesto en nuestro recurso de anulación” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR