SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
i)
Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El Juzgado que dirige se ha ratificado en la resolución del proceso arbitral seguido por la compañía de Inversiones Mercantiles SIMSA contra GCC Latinoamérica y Grupo Cemento Chihuahua y el recurso que se presentó refutando el primer Laudo Parcial sobre responsabilidad dictado el 13 de septiembre de 2012, contra la decisión de interpretación y corrección del mencionado Laudo el cual se pronunció en contra de la parte recurrente; ii) En el pronunciamiento de la Resolución 362/2015, se ha efectuado una relación del caso y se hizo una fundamentación respecto a cada una de las causales invocadas y lo expuesto se sujeta a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 63 de la LAC, que establece que la parte recurrente que durante el procedimiento arbitral emitiere o planteare una propuesta respecto de las causales señaladas no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación, siendo clara dicha norma y las causales citadas para el recurso no fueron invocadas durante el procedimiento arbitral; iii) Se resolvió rechazar el recurso de anulación invocada por GCC para lo cual se hizo el análisis de los antecedentes del proceso arbitral remitidos en fotocopias relacionados y circunscritos a los arts. 62 y 63 de la Ley antes referida, sobre aspecto relativas a las causales establecidas en la norma legal citada, toda vez que el juez que conoce el recurso tiene límites establecidos por la misma ley, pues solo les compete observar si cumplen causales y si se hizo la protesta respectiva en el recurso de anulación, por lo que, no puede efectuar pronunciamiento relativo a los aspectos de fondo pronunciados por el Tribunal Arbitral dado que el juez que conoce el recurso no es un tribunal de segunda instancia siendo que el rechazo se pronunció en los alcances del art. 64.II de la LAC y como consta en la resolución respectiva a cuyos argumentos se remite, en cuyo mérito, no es evidente que la misma no este motivada; iv) Se considera que las partes voluntariamente se han sometido al arbitraje y a su tramitación en el marco de la Ley ya mencionada, en consecuencia, tenían la obligación de cumplir con la normativa allí contenida y a la cual se sometieron entre las cuales se encuentra el art. 63.III de la referida Ley, para tener cumplido los requisitos legales y para poder interponer el recurso de anulación, toda vez que la parte recurrente ha asumido defensa y ha intervenido en los actos procesales del arbitraje y no puede alegar vulneración al debido proceso, pues son sus propias omisiones de anunciar las protestas respectivas en su oportunidad que han limitado su derecho para que sea considerado su recurso; v) Su autoridad habría pasado a considerar todos los argumentos del recurso, así mismo se argumenta que estaba obligada a emitir un pronunciamiento de anulación, pero ello solo por el juramento que han prestado se deben solo a la ley no a otra forma de obligación, por cuanto los actos contrarios al orden público deben ser actos de trascendencia que afecten a una colectividad o al Estado y no así de actuaciones procesales de carácter formal que puedan producir dentro de los procesos judiciales; y, vi) En la nueva concepción de las nuevas normas procesales civiles limitan las nulidades procesales, también al hecho de que debe pronunciarse cualquier aspecto que las partes consideran que puedan hacer valer para un recurso que pretenda interponer contra una sentencia, por lo que, solicitó que se rechace la acción interpuesta.
De lo relacionado, el argumento central de los impetrantes de tutela es la carencia de motivación por parte de la Jueza demandada a momento de conocer la solicitud de nulidad del Laudo Arbitral, al respecto, se tiene que la decisión de rechazo del recurso fue sustentado por dicha autoridad judicial en los siguientes argumentos jurídicos: i) Las empresas accionantes no pueden señalar que el Laudo Arbitral es contrario al orden público por el hecho de que no esté de acuerdo con los fundamentos del mismo, toda vez que dicho laudo y la decisión sobre la interpretación y corrección fueron dictados por unanimidad de los tres árbitros; ii) El Laudo Arbitral en su parte resolutiva se sujeta a lo previsto en el art. 190 del (código de Procedimiento Civil) CPC.1976; iii) Sobre la denuncia que el laudo habría sido emitido fuera del plazo establecido por ley, expresa que dicha invocación no fue objeto de protesta en tiempo oportuno, consecuentemente, no puede ser invocada en amparo de lo previsto por el art. 63.III de la LAC; iv) Respecto a la causal que hace referencia a la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa porque el Tribunal Arbitral introdujo un nuevo testimonio pese haber puesto límites para la presentación de pruebas, previo análisis la autoridad indica que este argumento tampoco tuvo protesta oportuna ya que también en puntos anteriores se fundamentó respecto a la valoración de las pruebas; v) Se resguardo el debido proceso y existe omisión de la demandada, quien debió efectuar tiempo oportuno protesta, por ser un requisito exigido por el art. 63 de la ya citada norma legal, por lo que, el recurso de anulación carece de respaldo legal para su procedencia; y, vi) Su autoridad paso a considerar todos los argumentos del recurso de forma clara y precisa con el debido sustento jurídico.
En ese contexto se pudo evidenciar que la Resolución cuestionada, hizo una previa descripción de manera puntual de los argumentos esgrimidos por el ahora accionante en el recurso de anulación, pues señaló que el mismo debía circunscribirse a la verificación del cumplimiento de los presupuestos previstos para la anulación, puesto que como estableció la jurisprudencia expresada en la SCP 1765/2013 de 21 de octubre: “…el recurso de anulación no es una segunda instancia de lo resuelto en un proceso arbitral…”, por lo que, la autoridad demandada al constatar que el accionante no realizó la protesta sobre los cuestionamientos referidos a la tramitación y las causales de anulación del proceso arbitral antes señaladas rechazó el recurso planteado; al entender que se pretendía a todas luces una revisión judicial del fondo de lo decidido por el citado Tribunal arbitral, situación que, señaló que no correspondía al no tener competencia para alterarlo, sin antes observar la previsión del art. 63 de la LAC, que prevé las causales de anulación previstas por el legislador para dejar sin efecto un laudo arbitral, pues se considera que las partes voluntariamente se han sometido al arbitraje y a su tramitación en el marco de la Ley ya mencionada, por lo tanto tenían la obligación de cumplir con la normativa allí contenida, toda vez que la parte recurrente ha asumido defensa y ha intervenido en los actos procesales del arbitraje y no puede alegar vulneración al debido proceso, pues son sus propias omisiones de anunciar las protestas respectivas en su oportunidad que han limitado su derecho para que sea considerado su recurso.
Así se ha llegado a establecer que en la Resolución 362/2015, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial efectuó la fundamentación necesaria de cada uno de los cuestionamientos los cuales tendrían relevancia jurídica, como el hecho de que las partes habrían renunciado al recurso de anulación normada en el convenio arbitral, respecto a las causales de anulación del Laudo Arbitral referidas a ser contraria al orden público, así como la referida a que el Laudo habría sido emitido fuera del plazo previsto por ley, la imposibilidad de ejercer derecho a la defensa, y la causal de anulación referida a la resolución de controversias no previstas en el convenio arbitral; señalando respecto a las mismas que no fueron objeto de protesta en tiempo oportuno, lo que impide su invocación en el recurso de anulación conforme lo previsto por el art. 63.III de la LAC; por lo que, se observa que se tomó en cuenta los cuestionamientos realizados, existiendo la exposición legal y argumentativa que motivó el rechazo, pues la autoridad demandada, consideró que la parte ahora accionante a momento de responder pudo haber anunciado o realizado la protesta respectiva de las causales que ahora invoca y que fueron observadas.
Consiguientemente, no se constata lesión al debido proceso en su componente fundamentación o motivación, toda vez que mantiene una estructura de forma y de fondo que muestra los razonamientos empleados para rechazar el recurso, respondiendo a todos los puntos reclamados, expresando sus convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan su determinación, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en los Fundamento Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, toda vez, que la autoridad demandada, una vez conocido el recurso de anulación se pronunció respecto a la posibilidad de pronunciarse respecto a las causales de anulación invocadas por los impetrantes de tutela, señalando la imposibilidad de considerarlos ante la inexistencia de protesta oportuna de los mismos, lo que no constituye vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, habiendo dado cumplimiento a la exigencia constitucional que garantiza el debido proceso señalado por el art. 115.I de la Ley Fundamental, otorgando respuesta a las pretensiones planteadas por la parte accionante, en el marco de lo previsto por la Ley de Arbitraje y Conciliación.
Bajo ese contexto, se tiene que los solicitantes de tutela no pueden pretender que este Tribunal ordene a la autoridad demandada el pronunciamiento sobre lo pedido en el recurso de anulación sin antes cumplir con los presupuestos exigidos para su viabilidad, pues el hacerlo en la práctica sería impugnar todo un laudo arbitral cual si el recurso de anulación fuere un mecanismo de impugnación de lo resuelto durante el proceso arbitral, por lo que, el razonamiento de la autoridad judicial demandada es sucinto pero además correcto, pues lejos de desnaturalizar la esencia del recurso de anulación en materia arbitral adecuadamente interpretó el art. 63 de la LAC; determinando que su objeto es el análisis y valoración de las causales de anulación del laudo, y eso involucra que las partes no pueden impugnarlo sustentando su posición en erróneas valoraciones del derecho o de los hechos durante el proceso arbitral, pues ello significaría una intromisión en la libre voluntad de las partes de haber decidido someterse a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos como el arbitraje; más aún cuando, el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, debe tenerse en cuenta conforme a la vinculatoriedad prevista en el art. 203 de la CPE, referida a la aplicación uniforme de la jurisprudencia en supuestos fácticos similares, aplicable en el presente caso.
En mérito a lo señalado, no se advierte lesión al debido proceso, a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y menos aún a los principios de seguridad jurídica y legalidad, al no ser estos últimos objeto de tutela directa a través de este mecanismo de defensa, pues en todo momento tuvo la oportunidad para utilizar todos los medios legales para poder asumir una defensa efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
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