SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las empresas que representa formaban parte de la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE, juntamente con la Compañía de Inversiones Mercantiles S.A. (CIMSA), es así que los accionistas el 22 de septiembre de 2005, firmaron un acuerdo al que concurrió también Grupo como garante de las obligaciones de GCC, pero posteriormente causó controversias que originó una demanda de arbitraje internacional en virtud de la cláusula vigésima novena la cual estipuló como método para la solución de controversias un procedimiento arbitral con sujeción al Reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial cuyo tribunal debería estar constituido por tres árbitros, además que en la cláusula compromisoria las partes consintieron que el arbitraje se proseguiría y se administraría por una institución arbitral permanente, conviniendo también que la sede sería La Paz Bolivia y que el acuerdo en cuestión sería interpretado de acuerdo a las leyes bolivianas; iniciado el proceso por la entonces CIMSA el 11 de julio de 2012 y contestada la misma el 22 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Arbitral estableció la división de materias en dos etapas bifurcadas, en la primera que analizaría cuestiones de naturaleza jurídica quedando para la segunda la resolución de cuestiones de daños y perjuicios, costas e intereses.

El 28 de mayo de 2010, firmaron un nuevo acuerdo de accionistas con el objeto de vender y transferir los títulos a favor de CIMSA que no cumplió con lo estipulado, pese a ello el 13 de septiembre de 2013, se emitió el Laudo Arbitral Parcial final sobre responsabilidad donde el Tribunal de forma contradictoria se parcializó con la demandante; posteriormente, se emitió el segundo Laudo sobre calificación de daños pese a que estaban conscientes de que se presentó un recurso de anulación que debía ser resuelto por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, quién pronunció el Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2014, por el que dispuso no ha lugar la radicatoria del proceso anulando inclusive el sorteo y ordenando la devolución al Tribunal Arbitral, razón por la cual se apeló dicha decisión que fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de Resolución D-51/15 de 3 de marzo de 2015, que revocó el Auto de primera instancia y dispuso que la Jueza a quo decrete la radicatoria del recurso de anulación; es así que en cumplimiento a lo señalado la autoridad ahora demandada radicó el recurso y dictó la Resolución 362/2015 de 31 de agosto, por la que rechazó el mismo con argumentos ambiguos que supuestamente no hacen apreciaciones sobre el fondo ya que no se tomaron en cuenta las causales establecidas en el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y que no fueron objeto de protesta por el afectado durante el procedimiento arbitral y que no pueden ser invocados en el recurso de anulación, en consecuencia, carecería de respaldo legal para su procedencia entre otros argumentos.

De forma clara la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial habría hecho una total abstracción del análisis de la situación denunciada sin la fundamentación ni motivación necesaria pues de forma simple afirma que el Laudo Arbitral y la decisión sobre interpretación y corrección ha sido dictada por unanimidad de los tres árbitros que lo componían y expresando en la parte resolutiva la decisión adoptada, sin que exista ningún voto disidente y al no haber las mismas no era obligatoria la explicación pedida, situación que de ninguna manera justifica la omisión de ingresar al análisis de fondo y disponer la anulación por la evidente negativa del árbitro Fernando Salazar Paredes de justificar esa leyenda cuestionada, poniendo a conocimiento de dicha autoridad que el Laudo Arbitral era también contrario al orden público por cuanto el Tribunal resolvió una pretensión arbitral contradictoria de una manera incoherente y ultra petita, por lo que, tenía la obligación de efectuar el control jurisdiccional, este hecho lesionó de manera directa su derecho a una resolución motivada pues no pudieron conocer un pronunciamiento sobre su pretensión que es un mecanismo impugnaticio creado por el legislador a efectos de no permitir la convalidación de laudos arbitrales que hayan sido dictados incurriendo en causales tazadas de anulación legal que atentan al orden público ya que es obligación del juzgador ejercer el control sobre el arbitraje verificando que se haya emitido de manera imparcial, respetando la seguridad jurídica y las formalidades esenciales del procedimiento, pues es su deber efectuar la revisión del Laudo Arbitral que es objeto de anulación aún sin previa protesta por cuanto el cumplimiento de los límites al ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias como es el arbitraje esta encomendado al juez ordinario civil dado que el mismo se constituye en garantes primarios de la Constitución Política del Estado; sin embargo, la autoridad judicial demandada procedió a rechazar de manera directa el recurso por falta de protesta previa haciendo una abstracción de las denuncias realizadas y que necesariamente debían ser consideradas, por lo que, de forma clara incurrió en una sistemática vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.