SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 77/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 377 a 384 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 362/2015, para que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial emita una nueva resolución debidamente fundamentada; bajo los principios de congruencia, en base a los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápida e inmediata de protección de los derechos fundamentales, pero también la jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional pues ello implicaría un actuar invasivo, no obstante es indudable que determinó que si es esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales; 2) En el presente caso, se señaló la supresión del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación es así que la      SCP 1231/2013 de 1 de agosto, señaló que toda resolución debe estar debidamente motivada ya que la omisión de ello implica una lesión evidente y el no sometimiento a la Constitución Política del Estado, además que se debe garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores, es decir, debe permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano sea de carácter público o privado; 3) La exigencia de la observancia del principio dispositivo constituye e implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos, vale decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria sino por el contrario observa el valor justicia, los principios de interdicción de razonabilidad y congruencia;     4) Las contradicciones o la falta de motivación de la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial en la Resolución 362/2015, se encuentran plasmadas ya que en la primera parte realizó una consideración de que es lo que ha pedido el ahora accionante; en la segunda parte analizó sobre las respuestas a las causales de nulidad para terminar rechazando el recurso de anulación del Laudo Arbitral, pero en la parte de las respuestas para fundamental la primera causal señaló que no puede contravenir el orden público porque la resolución habría sido dictada por unanimidad de los tres árbitros; 5) Afirmó que el argumento carece de respaldo legal, que no existe vulneración al debido proceso, además del principio de convalidación entonces no habría afectación al orden público, pero tampoco aclara la autoridad demandada que es según su criterio de orden público y porque no se habría contravenido el mismo, pues cuando se plantea que la controversia no estaría prevista en el convenio arbitral la Jueza se limitó en su interpretación al afirmar que los jueces tienen la potestad para realizar el análisis y que no se puede analizar aspectos de fondo pero contrariamente afirma que se hubiese producido convalidación; 6) Con relación a que se hubiese emitido la Resolución fuera de plazo, solamente hace una referencia que no habría sido objeto de protesta y que se habría consentido el plazo al cual acordaron someterse las partes, incluido al hecho de que en su análisis omite la falta de motivación pero inclusive va más allá de lo pedido, por lo que, también se debe precisar cuál es la competencia del juez y es que el art. 66 de la LAC, reconoce la facultad que tiene el juez de partido de turno para conocer el recurso de anulación; se ha establecido que dicha autoridad al momento de decidir ha rechazado y el art. 64 de la antedicha Ley, otorga dicha facultad; al haber admitido tenía que pronunciarse con la debida motivación y en el fondo poder anular; y, 7) Por otro lado consideran que no se ha fundamentado ni se ha probado que se hubiesen vulnerado los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva o a los principios de legalidad y seguridad jurídica, tomando en cuenta que los accionantes utilizaron los medios y recursos que la ley les otorga.