SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

a)

Yris Cecilia Roca Padilla, en representación legal de Guillermo Castillo Añez, Takahiro Yamaguchi Miyasato, Lady Beatriz Encinas Capobianco y Hernán Gustavo Jiménez Capobianco, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2229 a 2231 vta., señaló que: a) La demora en la realización de la audiencia de consideración de la acción tutelar, no fue provocada por sus representados, sino que -a su criterio- se debió a la negligencia de la parte accionante; b) El terreno al que hizo referencia el impetrante, no es el objeto de la acción de amparo constitucional que versa sobre el Auto de Vista 390/2014 emitido por las autoridades demandadas; c) Los supuestos avasalladores no tenían dicha calidad, sino eran propietarios legítimos en virtud a la Resolución 53 de 28 de marzo de 2014, fue confirmada parcialmente por la SCP 0214/2014-S3 de 4 de diciembre; d) Existían otros terceros interesados que no fueron convocados, como el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, cuyo derecho propietario se encontraba registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011060022165; e) El art. 49 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg), establecía que las resoluciones dictadas en procesos ejecutivos deben “ordinarizarse” en seis meses; sin embargo, hubo negligencia del demandante; f) Cuando Felipe Aurelio del Río Goudie, inició el proceso ordinario al que hizo alusión no señaló su domicilio real; g) Sobre el inmueble en cuestión, existe una anotación preventiva de la demanda del proceso ordinario, sin que se haya registrado ninguna hipoteca ni la Sentencia; h) Existió una anotación preventiva cuya validez era hasta el 21 de septiembre de 2006 y se inició el proceso ejecutivo el 27 de octubre de 2007, cuando el derecho de acreedor del accionante se encontraba prescrito; i) No era obligación citar a Felipe Aurelio del Río Goudie, como acreedor en el proceso ejecutivo, pues no tenía vigente una hipoteca preventiva ni la anotación según se desarrolló precedentemente; y, j) Conforme a los arts. 1514 y 1560 del Código Civil (CC), si los derechos no son ejercidos se pierden por caducidad, lo que ocurrió en el caso de análisis; por lo que en suma solicitó se deniegue la tutela.