SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
a)
Yris Cecilia Roca Padilla, en representación legal de Guillermo Castillo Añez, Takahiro Yamaguchi Miyasato, Lady Beatriz Encinas Capobianco y Hernán Gustavo Jiménez Capobianco, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2229 a 2231 vta., señaló que: a) La demora en la realización de la audiencia de consideración de la acción tutelar, no fue provocada por sus representados, sino que -a su criterio- se debió a la negligencia de la parte accionante; b) El terreno al que hizo referencia el impetrante, no es el objeto de la acción de amparo constitucional que versa sobre el Auto de Vista 390/2014 emitido por las autoridades demandadas; c) Los supuestos avasalladores no tenían dicha calidad, sino eran propietarios legítimos en virtud a la Resolución 53 de 28 de marzo de 2014, fue confirmada parcialmente por la SCP 0214/2014-S3 de 4 de diciembre; d) Existían otros terceros interesados que no fueron convocados, como el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, cuyo derecho propietario se encontraba registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011060022165; e) El art. 49 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg), establecía que las resoluciones dictadas en procesos ejecutivos deben “ordinarizarse” en seis meses; sin embargo, hubo negligencia del demandante; f) Cuando Felipe Aurelio del Río Goudie, inició el proceso ordinario al que hizo alusión no señaló su domicilio real; g) Sobre el inmueble en cuestión, existe una anotación preventiva de la demanda del proceso ordinario, sin que se haya registrado ninguna hipoteca ni la Sentencia; h) Existió una anotación preventiva cuya validez era hasta el 21 de septiembre de 2006 y se inició el proceso ejecutivo el 27 de octubre de 2007, cuando el derecho de acreedor del accionante se encontraba prescrito; i) No era obligación citar a Felipe Aurelio del Río Goudie, como acreedor en el proceso ejecutivo, pues no tenía vigente una hipoteca preventiva ni la anotación según se desarrolló precedentemente; y, j) Conforme a los arts. 1514 y 1560 del Código Civil (CC), si los derechos no son ejercidos se pierden por caducidad, lo que ocurrió en el caso de análisis; por lo que en suma solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- II.1.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- respecto a los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un juicio de ejecución y precisando la naturaleza y alcances de las tercerías, así como de la acción de oposición al desapoderamiento
- el ejecutante y ejecutado
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería’”
- los efectos de una sentencia son inter- partes, es decir solo afectarán positiva o negativamente a las partes que intervinieron en el proceso.
- 1)
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- a través de la tercería de dominio excluyente
- CONFIRMAR