SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
improcedente
La Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 46 de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 2405 a 2408 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, no solicitó la nulidad del Auto de Vista 390/2014, únicamente efectuó una relación refiriendo que dicha Resolución, carecía de motivación y fundamentación; 2) Conforme al art. 53.III de la CPE, la presente acción tutelar no procede contra resoluciones judiciales que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiera hecho uso oportuno, aspecto concordante con el art. 54.1 de la citada Ley Fundamental; 3) El impetrante, pudo hacer prevalecer su derecho interponiendo una tercería de dominio excluyente o una de derecho preferente, pues conforme establece el art. 490 del CPC abrg (ahora sustituido por el art. 28 del Código Procesal Civil [CPC]): “lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses”; y, 4) El demandante no estableció el nexo de causalidad entre las vulneraciones alegadas, pues se limitó a señalar qué precedentes jurisprudenciales fueron infringidos, sin que sean aplicables al asunto por no tratarse de casos análogos con problemáticas similares; de lo que se tuvo en definitiva la imposibilidad de ingresar a un análisis de fondo, debiendo denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- II.1.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- respecto a los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un juicio de ejecución y precisando la naturaleza y alcances de las tercerías, así como de la acción de oposición al desapoderamiento
- el ejecutante y ejecutado
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería’”
- los efectos de una sentencia son inter- partes, es decir solo afectarán positiva o negativamente a las partes que intervinieron en el proceso.
- 1)
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- a través de la tercería de dominio excluyente
- CONFIRMAR