SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa; y, al debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, dentro del proceso ordinario de nulidad que siguió, contra la Empresa Constructora Amazonas Ltda., se declaró su mejor derecho propietario sobre el inmueble denominado “Los Frutales” o “Valle Afuera”; empero, tras un proceso ejecutivo seguido contra dicha entidad, se remató el inmueble de su propiedad, -a su criterio- con una serie de irregularidades como la notificación mediante edicto que se le practicó, pese a conocerse su domicilio. Añadió que interpuso incidente de nulidad, que en primera instancia fue declarado procedente; sin embargo, ante la apelación de la contraparte (ahora terceros interesados), las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 390/2014; que acusó de infundado y carente de motivación pues se dejó de lado su mejor derecho propietario e ignoró la línea jurisprudencial marcada por la SCP 0964/2013 que -a su parecer- establecía la posibilidad de que terceros afectados dentro de un proceso interpongan un incidente de nulidad; por consiguiente, existió un razonamiento errado del Tribunal de alzada, que tampoco citó norma alguna, ni adecuó los hechos y menos, arguyeró las razones por las que se consideró correcta la notificación practicada mediante edictos, conculcando así sus derechos.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme se ha desglosado y desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por tal razón se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

         Ahora bien, del análisis minucioso de los antecedentes, se tiene que en un proceso de ejecución iniciado por Ana Beatriz Capobianco Zabala, fue declarado probado por la Sentencia 90 de 13 de diciembre de 2007, que adquirió carácter de cosa juzgada (Conclusiones II.4, II.5 y II.6); se evidenció igualmente, que en ejecución de fallos, la Jueza, dispuso que se cite a los acreedores, entre los cuales se encontraba el accionante (Conclusión II.7). Posteriormente, el accionante y otro, plantearon el incidente de nulidad, solicitando anular el proceso para su citación con la demanda y auto intimatorio de pago (Conclusión II. 8); al efecto, mediante Auto 348, la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, anuló obrados, ordenando que el acreedor (ahora accionante), sea incluido como tal en el auto de intimación de pago y ser citado con la demanda y demás actuados procesales, decisión que fue apelada por la contraparte, resolviéndose la impugnación por las autoridades ahora demandadas, quienes pronunciaron el Auto de Vista 390/2014 que declaró improbado el incidente de nulidad, debido a que los incidentistas no eran parte del proceso.