SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
a través de la tercería de dominio excluyente
En ese contexto, se tiene, conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que el tercero (ajeno al proceso de ejecución), ahora accionante, pretendió dejar sin efecto la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declaró probada la demanda de ejecución, bajo el erróneo planteamiento de su incidente de nulidad, argumentando que era propietario del bien inmueble objeto de la ejecución, sin tener en cuenta que no era parte del proceso; además dicho aspecto, no podía ser dilucidado a través del citado incidente y más aun cuando el proceso ya había culminado, en tal sentido no se advierte que se le haya privado del acceso a la justicia, ni del ejercicio de su derecho a la defensa, sino que únicamente se tiene que fue el propio accionante, quien equivocó la vía para hacer valer sus derechos. Debe puntualizarse, que a través de la nulidad pretendida, se ponía en discusión la legalidad del proceso de ejecución y defectos insubsanables que emergen de las causales que describe la norma; pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, en caso de existir controversia, como se tiene dicho, la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente. Bajo éste razonamiento, considerando además que existió ya una controversia previa en la vía ordinaria por la cual se definió su derecho propietario, correspondía que el accionante utilice la vía referida y no que pretenda resolver la problemática, de manera directa a través de la justicia constitucional.
La Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al anular obrados mediante el Auto 348, efectivamente no consideró ni la jurisprudencia aplicable al caso, ni la normativa legal, pues sin asidero alguno concluyó que se puso en indefensión al supuesto propietario, cuyo derecho, no podía ser dirimido a través de un incidente de nulidad; además, no se constituyó como parte del proceso; igualmente, no tomó en cuenta su competencia, sobrepasándola al admitir la consideración de nuevos cuestionamientos (referidos a la legalidad del derecho propietario del ejecutado), cuando lo único que se encontraba sujeto a análisis, era si el título en ejecución, se constituía en idóneo o no, para tener fuerza coactiva. Así, de lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades demandadas, regularon y equilibraron la situación problemática, en la administración de justicia; sin que se evidencie alejamiento de la línea jurisprudencial expuesta en los fundamentos de este fallo; igualmente de su simple lectura, se logra comprender la motivación y los fundamentos de derecho pertinentes, pues no sólo concluye que los incidentistas, no formaron parte del proceso (sobre la base de todos los antecedentes fácticos), sino que establece dicho extremo en aplicación el art. 50 del CPC. Por otra parte, efectúa la aclaración pertinente acerca de que el actuado procesal con el que fue notificado el accionante, se trataba de una medida previa al remate que ante el desconocimiento del domicilio, podía notificarse mediante edictos; toda vez, que no se trataba de la demanda, ni de la sentencia, que tienen un tratamiento distinto en cuanto a las formas de notificación y sus efectos.
En ese orden de ideas, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la fundamentación y la motivación, no implican la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exigen una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, pues su propósito es que el Juez exprese sus convicciones determinativas, que justifiquen razonablemente su decisión, aspectos evidenciados en el presente caso por lo que las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas.
Finalmente, respecto a la SCP 0964/2013 de 27 de junio; por la cual, el accionante comprendió que era posible que terceros afectados dentro de un proceso interpongan un incidente de nulidad; es menester puntualizar que dicho fallo, se dictó en un caso emergente de una demanda de asistencia familiar seguida contra el accionante por la madre de su hijo, en el cual no se le notificó en su domicilio real a objeto de que asuma su defensa; no obstante, al tener conocimiento de la demanda, ya en ejecución de Sentencia, planteó incidente de nulidad de notificación con la demanda; sin embargo, el mismo fue rechazado, confirmándose la negativa en resolución del recurso de impugnación. De esta breve contextualización, resulta que el accionante, pretende aplicar la jurisprudencia constitucional de manera descuidada, sin cumplir las reglas básicas para las citas de un precedente constitucional, debido a que cita uno, que no guarda analogía en los supuestos fácticos, pues como se explicó, se emitió tras un proceso familiar diferente sustancialmente de los antecedentes del caso en análisis; por tanto, no resulta congruente invocar su aplicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- II.1.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- respecto a los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un juicio de ejecución y precisando la naturaleza y alcances de las tercerías, así como de la acción de oposición al desapoderamiento
- el ejecutante y ejecutado
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería’”
- los efectos de una sentencia son inter- partes, es decir solo afectarán positiva o negativamente a las partes que intervinieron en el proceso.
- 1)
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- a través de la tercería de dominio excluyente
- CONFIRMAR