SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la petición; manifestando que, mediante memorándum de designación de funciones 082/2011, fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, en el cargo de Técnico Encargado de Manejo y Control Forestal; y a través del memorándum de agradecimiento 016/2015, fue despedido ilegalmente de su empleo, sin tomar en cuenta su condición de progenitor de un niño que todavía no alcanzó el año de edad, aspecto que le permite gozar de inamovilidad laboral; sobre este antecedente solicitó al empleador su reincorporación, y ante la falta de respuesta, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, que emitió la conminatoria 07/2015, sin que hasta la fecha se cumpla, pese a su legal notificación.
La acción de amparo constitucional, fue instituida como garantía jurisdiccional para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales lesionados, cuando sean invocados por su titular ante las instancias correspondientes. En el presente caso, a través de este mecanismo de defensa, el accionante denunció que fue despedido ilegalmente del cargo de Jefe de la Unidad Forestal Municipal sin tomar en cuenta su condición de padre progenitor de un niño que hasta la fecha del agradecimiento por la prestación de sus servicios no había cumplido un año de edad, situación que permite gozar del derecho al trabajo y la inamovilidad laboral. Bajo este antecedente, se emitió la conminatoria 07/2015, por parte de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta. Al respecto, no es posible otorgar la tutela solicitada y hacer cumplir esa conminatoria, que dispuso la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba puesto que ocupaba en la referida Entidad, porque atenta al debido proceso.
De la revisión del contenido de la conminatoria, se evidencia la insuficiente fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso, que toda autoridad administrativa o jurisdiccional tiene el deber de observar en todo proceso jurídico bajo dirección. En el marco del principio del Estado Constitucional de Derecho, la motivación cumple las funciones de legitimación, de control social de la actividad de los juzgadores competentes, de convencimiento a las partes involucradas en una controversia jurídica respecto a la decisión y permite resolver efectivamente los recursos idóneos cuando sean interpuestos de conformidad a ley. En este sentido, la debida motivación, mínimamente, exige que las resoluciones de los jueces y autoridades administrativas, presenten el razonamiento del derecho, seleccionando en forma clara los preceptos que sustenten los puntos de su decisión sobre los hechos relevantes, y de esta manera responder a cada una de las pretensiones invocadas.
En el presente caso, la conminatoria 07/2015 en sus dos últimos considerandos, cita la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, así como los Decretos Supremos (DDSS) 29894,28699, 0012, y 0496, sin tomar como base los hechos relevantes; es más, la referida jurisprudencia constitucional se aplicó contradictoriamente a la SCP 1493/2013 de 22 de agosto, en su parte pertinente expresa que: “…En el presente caso, no se aplica la tutela constitucional que brinda este medio de defensa, respecto (a) la inamovilidad laboral, debido a que si bien el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni, emitió la conminatoria de reincorporación a favor de la accionante al cargo que se encontraba desempeñando en la Gobernación de Beni; empero, no evaluó correctamente las normas legales aplicables no la condición de dicha servidora pública. Por cuanto debió observar el nivel operativo estratégico en el cual fue designada, Jefa de la Unidad de Género …”.
De la revisión de antecedentes se constata que, el ahora impetrante de tutela, ocupaba el puesto de Jefe de Unidad Forestal Municipal interino del Gobierno Autónomo Municipal Riberalta, de acuerdo a la última jurisprudencia la autoridad de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, incurrió en insuficiente motivación en la mencionada conminatoria, provocando, al mismo tiempo, la abstracción en su fundamentación jurídica comprendida como el deber de precisar las principales razones que sustenten el contenido la decisión sobre la base de jurisprudencia, doctrina, normativa pertinente y concreta. Estos extremos, constituyen vulneración al debido proceso, situación que impide que esta jurisdicción constitucional disponga ejecutar la resolución de reincorporación invocada por el accionante. Sin embargo, se advierte, que todo empleador o trabajador cuando consideren hacer cumplir una conminatoria laboral y cuestionarla, de acuerdo al ejercicio de los derechos fundamentales y la normativa laboral, tienen la vía expedita para recurrir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas en materia laboral, para invocar sus pretensiones jurídicas.
Respecto al beneficio de lactancia, la autoridad demandada (fs. 237 vta. y 238) manifestó que: “…sí resulta procedente que su hijo GERARD CUATA GUZMAN continúe percibiendo el beneficio de la lactancia hasta que el mismo cumpla el año de edad” (sic). De acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, a pesar de la desvinculación laboral del trabajador -en este caso del accionante- subsiste el derecho a gozar de los beneficios de lactancia en favor de Bery Guzmán Quette de Cuata, esposa del ahora impetrante de tutela y su hijo hasta que cumpla un año de edad.
En conclusión, de conformidad a los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia citada, corresponde denegar la tutela impetrada en relación al derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la petición; empero, corresponde otorgar la protección constitucional respecto a los beneficios de la lactancia en favor de la esposa y el hijo del accionante, hasta que este último cumpla un año de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función del derecho fundamental al trabajo en el Estado Plurinacional y su protección mediante la acción de amparo constitucional
- subsidiariedad
- esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte