SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar, iniciado el 29 de marzo de 2014, a instancia de su esposa Andrea Regina Arandia El Hage, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantía al debido proceso, al trabajo, a la propiedad, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, por haber admitido indebidamente la solicitud de complementación y enmienda presentada por su esposa mediante Auto complementario 104 de 6 de marzo de 2015, cuando fue presentada el mismo día en que le fue notificado el Auto de Vista 10 de 5 de febrero del indicado año, para posteriormente resolver lo incoado de forma favorable, ordenando que su persona restituya inmediatamente el inmueble donde funciona su restaurant denominado “La Bodeguita”, a favor de la apelante, incurriendo así en prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución, al haber desconocido que el recurso de explicación complementación y enmienda, no está dirigido a la modificación sustancial de la decisión, sino más bien corregir las deficiencias materiales o conceptuales, que hicieren defectuosa la comprensión de la decisión; porque lo contrario pone en peligro la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Conforme a autos se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra Fernando Gabriel Dos Santos por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, violencia económica, patrimonial y sustracción de utilidades, la esposa del accionante planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2014, que declaró la extinción de la referida acción penal, siendo su pedido desestimado por los Vocales de la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 10 de 5 de febrero de 2015, ante lo cual la mencionada planteó recurso de complementación y enmienda, solicitando que estas últimas autoridades se pronuncien respecto a lo dispuesto por el Juez de primera instancia sobre su expulsión del inmueble que ocupaba como domicilio y donde ejercía su fuente laboral; aspectos que motivaron el Auto complementario 104 de 6 de marzo de 2015, por el cual se dio curso a lo incoado, considerando primero que el recurso fue presentado dentro del plazo pertinente y segundo que la determinación cuestionada fue excesiva e irracional, porque dicho bien es parte de la comunidad ganancial, cuya  división y partición corresponde que sea dilucida dentro del instaurado proceso de divorcio y no en esa instancia.

Antecedentes por los cuales se puede apreciar que las autoridades demandadas al ordenar la restitución del inmueble a favor de la apelante, aplicaron el principio de verdad material, al corregir el error del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, que consignó en el punto tres del Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2014, la restitución del inmueble donde trabajaba y habitaba la esposa del accionante, a favor de éste, desconociendo que la situación de dicho bien al presuntamente ser parte de la comunidad ganancial, debe ser dilucidada ante el juez o jueza de familia, dentro de un proceso seguido por éstas autoridades, en cumplimiento al art. 70.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece como competencia “Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar”; y, no así dentro de un proceso penal, como en el que se emitió el Auto cuestionado, pretendiendo adjudicarse competencias no establecidas; irregularidad que fue debidamente subsanada por los Vocales demandados, quienes rectificaron los excesos del Juez a quo, que lesionaban los derechos de la apelante.

Por cuanto se puede apreciar que el Auto complementario 104 de 6 de marzo de 2015, se ajusta a los postulados propios de nuestro Estado Constitucional de Derecho, a fin de garantizar el cumplimiento eficaz de los valores de justicia e igualdad material, reconocidos en nuestra Norma Suprema, que hacen previsible la aplicación del principio pro actione, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en aquellos casos donde exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, en los que corresponda dar prioridad a la justicia material por encima de la formal, flexibilizando los ritualismos extremos para garantizar el acceso a la justicia dentro de un debido proceso, en el que las partes puedan hacer uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, como lo hicieron los Vocales demandados.