SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
concedió
El Juez Segundo de Partido Mixto, de Sentencia Penal y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de diciembre de 2015, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Punata fije audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en un plazo de setenta y dos horas; dicho fallo se sustentó en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad fue presentada porque la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) Elia Maldonado Oporto, Fiscal de Materia, presentó memorial de 11 de diciembre de 2015, el cual fue leído en la celebración de audiencia; aclarando que nunca solicitó la suspensión de la misma sino comunicó únicamente haberse equivocado de lugar, encontrándose en el Centro de Rehabilitación San Sebastián; iii) La Jueza a cargo del proceso, ante la inconcurrencia de la representante del Ministerio Público debió continuar con dicha audiencia y dar aviso de la inasistencia al Fiscal Departamental, pero no podía suspenderla; iv) Norma Viviana Arnez Arnez no aplicó los principios de celeridad y de acceso a la justicia, omitiendo lo dispuesto por el art. 13.IV in fine de la CPE; v) Se tiene como prueba el cuaderno de control jurisdiccional en el cual cursa el acta que acredita la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, con el argumento de haber recibido la llamada telefónica de la Fiscal de Materia asignada al caso solicitando dicha suspensión; y, vi) La autoridad demandada no presentó informe ni compareció a la celebración de audiencia de esta acción tutelar; consecuentemente, se tienen como ciertos los hechos argumentados por el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Participación del representante del Ministerio Público en la audiencia de cesación de la detención preventiva
- los funcionarios del Ministerio Público, tienen las atribuciones para operar en todo el territorio nacional, sin poder alegar falta de jurisdicción y competencia, pudiendo asistir o no a las audiencias los fiscales asignados al caso, por lo mismo puede ser cumplido por otro con la obligación de asumir la responsabilidad que conlleva el caso que se le haya asignado, con el fin de poder cumplir sus obligaciones como defensores de la sociedad, en el marco de la celeridad y responsabilidad de sus funciones, entendimiento desarrollado en la SC 0827/2010-R de 10 de agosto
- no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante habiendo sido notificadas legalmente
- Se concluye que si bien la presencia del representante de Ministerio Público es importante en la audiencia de cesación a la detención preventiva, ésta no configura una causal de suspensión, dentro el marco de la unidad del Ministerio Público, debiendo llevarse a cabo aun en su ausencia
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- III.4. Análisis del caso concreto