SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación San Sebastián; señalándose para el 11 de diciembre de 2015, audiencia pública de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada dispuso su suspensión, argumentando que la representante del Ministerio Público vía telefónica la habría solicitado, por encontrarse en un juicio oral en Cochabamba; razón por la cual, procedió con dicha interrupción, fijándose una nueva para el 29 del mes y año antes referidos.
De la compulsa de datos, se advierte que Elia Maldonado Oporto, Fiscal de Materia, mediante memorial aclaró no haber asistido a la audiencia, porque erróneamente se trasladó al Centro de Rehabilitación San Sebastián, pensando que ahí se llevaría a cabo la misma; sin embargo, vía telefónica, comunicó este hecho a la Jueza encargada del proceso, sin solicitar la suspensión, aclarando que sería suplida por Zulma Corrales, en representación del Ministerio Público; empero, cuando la indicada llegó a la audiencia, había sido suspendida por ausencia de la Fiscal de Materia asignada al caso, cuando conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede suspenderse una audiencia de cesación de la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la misma, tales como la inconcurrencia de la autoridad fiscal; vale decir, que si bien la presencia del indicado es importante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, ello no configura una causal de suspensión, debiendo llevarse a cabo aún en su ausencia; lo cual no aconteció en el caso de autos, aspecto que no puede admitirse, pues debió proseguirse el actuado incluso sin la presencia de la representante del Ministerio Público. Por otro lado, se verifica que la Jueza demandada no presentó informe ni participó en la audiencia de la presente acción tutelar, por tal motivo se presume la veracidad de los hechos alegados por el impetrante de tutela, según criterio sustentado por la jurisprudencia constitucional vigente y reiterada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Participación del representante del Ministerio Público en la audiencia de cesación de la detención preventiva
- los funcionarios del Ministerio Público, tienen las atribuciones para operar en todo el territorio nacional, sin poder alegar falta de jurisdicción y competencia, pudiendo asistir o no a las audiencias los fiscales asignados al caso, por lo mismo puede ser cumplido por otro con la obligación de asumir la responsabilidad que conlleva el caso que se le haya asignado, con el fin de poder cumplir sus obligaciones como defensores de la sociedad, en el marco de la celeridad y responsabilidad de sus funciones, entendimiento desarrollado en la SC 0827/2010-R de 10 de agosto
- no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante habiendo sido notificadas legalmente
- Se concluye que si bien la presencia del representante de Ministerio Público es importante en la audiencia de cesación a la detención preventiva, ésta no configura una causal de suspensión, dentro el marco de la unidad del Ministerio Público, debiendo llevarse a cabo aun en su ausencia
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- III.4. Análisis del caso concreto