SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
La SCP 0920/2014 de 15 de mayo, con referencia a la falta de informe de las autoridades demandadas dentro de una acción de defensa, recogió el criterio de la SC 0478/2011-R de 18 de abril: “En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso’ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…'” (las negrillas fueron incorporadas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Participación del representante del Ministerio Público en la audiencia de cesación de la detención preventiva
- los funcionarios del Ministerio Público, tienen las atribuciones para operar en todo el territorio nacional, sin poder alegar falta de jurisdicción y competencia, pudiendo asistir o no a las audiencias los fiscales asignados al caso, por lo mismo puede ser cumplido por otro con la obligación de asumir la responsabilidad que conlleva el caso que se le haya asignado, con el fin de poder cumplir sus obligaciones como defensores de la sociedad, en el marco de la celeridad y responsabilidad de sus funciones, entendimiento desarrollado en la SC 0827/2010-R de 10 de agosto
- no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante habiendo sido notificadas legalmente
- Se concluye que si bien la presencia del representante de Ministerio Público es importante en la audiencia de cesación a la detención preventiva, ésta no configura una causal de suspensión, dentro el marco de la unidad del Ministerio Público, debiendo llevarse a cabo aun en su ausencia
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- III.4. Análisis del caso concreto