SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

a partir del mes de diciembre de 2014 y no así desde la fecha de su suspensión de diciembre de 2013

Del análisis de la literal aparejada a la demanda, se advierte que, evidentemente, la Comisión Calificadora de Renta del SENASIR por Resolución 0011903 de 12 de diciembre de 2013 suspendió la Renta Básica de Vejez al hoy accionante, señalando que no habría cumplido con sus ciento ochenta cotizaciones, aspecto que le llevó a interponer recurso de reclamación que fue resuelto por la Comisión de Reclamación por Resolución 217/14 confirmando la suspensión de la misma, posteriormente formuló recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 108/2014 revocando la anterior Resolución y disponiendo efectuar nuevo cálculo y se proceda a la rehabilitación inmediata de la renta. El SENASIR, presentó recurso de casación en el fondo contra el referido Fallo, que fue resuelto por AS 022 de 11 de febrero de 2015 declarándolo infundado. Concluida la instancia ordinaria, los funcionarios de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante fallo 00003129 de 13 de julio de 2015 le otorgaron la rehabilitación de su renta básica de vejez a partir del mes de diciembre de 2014 y no así desde la fecha de su suspensión de diciembre de 2013, formulando así recurso de apelación en el efecto devolutivo, que mereció la Resolución 689/15 de 11 de septiembre de 2015, confirmando sin recurso ulterior la citada Resolución.

    Ahora bien, como se tiene anotado, el accionante reclama la rehabilitación de su Renta Básica de Vejez desde la fecha de la suspensión; es decir, desde diciembre de 2013, que conforme se tiene de la lectura del Auto de Vista 108/2014 de 14 de noviembre, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dispuso efectuar nuevo cálculo y se proceda a la rehabilitación inmediata de la Renta Básica de Vejez en favor del ahora accionante, señalando que las Resoluciones de suspensión emitidas por el SENASIR no tienen coherencia en el marco del debido proceso, dado que no es suficiente decir que no figura en planillas, o que no cumple con las normas, siendo un fundamento contradictorio a la Constitución Política del Estado; y, efectuando una valoración de la prueba determinó que el trabajador cumplió a cabalidad con las ciento ochenta cotizaciones exigidas para ser beneficiario a la Renta Básica de Vejez, misma que está protegida por la Norma Suprema, señalando que de no cumplirse resultaría una terrible infracción a los derechos contenidos en la Ley Fundamental haciendo referencia también a la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal.

Del atento análisis de los antecedentes, cabe precisar que la rehabilitación de la Renta Básica de Vejez fue dispuesta por la vía ordinaria a través de dos Resoluciones judiciales que están revestidas de la cualidad de cosa juzgada, como son el Auto de Vista 108/2014 y el AS 022 de 11 de febrero de 2015, que si bien no señalaron la fecha desde la cual debía correr la rehabilitación de la renta, fundamentaron sus fallos en los principios y garantías contenidos en la Norma Suprema haciendo énfasis en el derecho que tiene todo trabajador jubilado a la seguridad social que se rige bajo principios de universalidad, integralidad y eficacia, entre otros, de donde se infiere que las autoridades hoy demandadas, vulneraron el derecho a una vejez digna del accionante que se traduce en garantizar al asegurado ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas, dado que al emitir las Resoluciones 00003129 y 689/15, sin fundamentación ni motivación alguna dispusieron la rehabilitación de la Renta Básica de Vejez a partir de diciembre de 2014; sin considerar que la justicia ordinaria determinó que la suspensión dispuesta por el SENASIR no tenía coherencia en el marco del debido proceso y que contenía un fundamento contradictorio a la Constitución Política del Estado; lo que constituye una suspensión injustificada de la Renta Básica de Vejez. De ahí, que el órgano judicial dispusiera la rehabilitación de ésta al accionante.

Para concluir las autoridades hoy demandadas, no tomaron en cuenta que el derecho del accionante de continuidad en la percepción de su Renta Básica de Vejez, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, por los efectos restitutorios dispuesto mediante Auto de Vista 108/2014 de 14 de noviembre, que ordenó la rehabilitación inmediata de la Renta Básica de Vejez del accionante -que adquirió el carácter de cosa juzgada- correspondía que la autoridad demandada disponga el pago retroactivo del beneficio que goza el accionante desde el momento en que se produjo la suspensión; es decir, desde la emisión de la Resolución de 12 de diciembre de 2013.

Respecto, a la calificación de daños y perjuicios civiles, que habría sufrido como emergencia de la suspensión de su renta de vejez, dado que requiere una etapa probatoria amplia para su acreditación y cuantificación, que está sujeto al principio de contradicción, la defensa y el debido proceso, el accionante deberá acudir a la vía ordinaria para la cuantificación y determinación del justo pago.