SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 145 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Renta Básica de Vejez del accionante sea rehabilitado desde diciembre de 2013, hasta noviembre de 2014 incluido el aguinaldo de 2014 en un solo pago, no correspondiendo las costas por el SENASIR por ser una entidad estatal y con relación a los daños y perjuicios, el accionante no hizo ningún sustento fáctico que pueda considerar para su atención, bajo los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado protege a la trabajadora y al trabajador no solo en la interpretación y aplicación de la ley en sentido estricto; sino también, de todas las normas laborales que le reconozcan derechos sociales y por ende a quienes gozan de un derecho a la jubilación por vejez, en el presente caso el Auto de Vista 108/2014 así como el AS 022 de 11 de febrero de 2015 son resoluciones laborales vinculantes para las partes que intervinieron en el caso y reconocieron el derecho a la rehabilitación inmediata de la Renta Básica de Vejez en favor del ahora accionante, que debe ser interpretada bajo el principio de protección del trabajador máxime si este derecho es irrenunciable, imprescriptible e inembargable; b) Si bien el Auto de Vista 108/2014 no establece desde qué fecha debe procederse con la rehabilitación de la renta como afirman las autoridades demandadas quienes se limitaron al cumplimiento de esta Resolución, específicamente a realizar un nuevo cálculo; sin embargo, los fundamentos del derecho social a la jubilación, las normas laborales se aplican bajo los principios de protección y continuidad de los trabajadores; por lo que, el citado Auto de Vista debía aplicarse en lo más favorable para el accionante porque estaba percibiendo su renta de jubilación, y como manda la Norma Suprema se debe lograr que todos los derechos sociales deben ser atendidos con eficacia, entendiéndose que la rehabilitación es inmediata por parte de las autoridades demandadas respetando el derecho de continuidad a la Renta Básica de Vejez que percibía el mismo; y, c) El SENASIR no basó su informe en ninguna norma jurídica o sustento doctrinal que establezca que la fecha de rehabilitación debe ser a partir del mes siguiente de la emisión del Auto de Vista 108/2014, en este sentido al no rehabilitar la renta a partir de la fecha de suspensión se le está privando al accionante de su derecho a la seguridad social y a la jubilación que ya gozaba, tampoco acreditó que su accionar haya sido conforme a los postulados de la Ley Fundamental (principios de eficacia e irrenunciabilidad de los derechos sociales), en cumplimiento del art. 109 de la CPE se debe aplicar directamente los derechos reconocidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez: Su consagración constitucional y regulación normativa
- De lo señalado es posible concluir que en efecto, las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible
- a partir del mes de diciembre de 2014 y no así desde la fecha de su suspensión de diciembre de 2013
- CONFIRMAR en parte