SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución 808 de 13 de mayo de 1998, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Dirección General de Pensiones -hoy SENASIR- resolvió otorgarle su Renta Básica de Vejez a partir de diciembre de 1996 por haber acreditado ciento ochenta y un cotizaciones de aportes a la Seguridad Social, la que cobró de manera regular hasta el 12 de diciembre de 2013; empero, la Comisión Calificadora de Renta por Resolución 0011903 de 12 de diciembre de 2013 determinó suspender su renta argumentando que habiendo revisado los aportes éste no cumplía con las ciento ochenta cotizaciones, aspecto que lo condujo a interponer recurso de reclamación que fue resuelto por Resolución 217/14 de 28 de marzo de 2014 confirmando la suspensión de su Renta Básica de Vejez; contra la cual formuló recurso de apelación que fue remitido a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que emitió el Auto de Vista 108/2014 de 14 de noviembre, revocando la Resolución 217/14, disponiendo efectuar nuevo cálculo y se proceda a la rehabilitación inmediata de la renta.
Posteriormente el SENASIR, presentó recurso de casación contra el referido fallo, que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 022 de 11 de febrero de 2015, emitido por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que lo declaró infundado en el fondo. Concluida la instancia ordinaria, los funcionarios de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR aduciendo cumplimiento de las Resoluciones mediante Resolución 00003129 de 13 de julio de 2015, dispusieron la rehabilitación de su Renta Básica de Vejez a partir del mes de diciembre de 2014 y no así desde la fecha de su suspensión que fue en diciembre de 2013, formulando así recurso de apelación en el efecto devolutivo, en este sentido la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 689/15 de 11 de septiembre de 2015, confirmando sin recurso ulterior la Resolución 3129, argumentando que su renta se rehabilitó a partir del mes de diciembre de 2014; es decir, al mes siguiente a la emisión de la Resolución 108/201, haciendo notar que tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia, no señalaron la fecha a partir de la cual se debe realizar dicha rehabilitación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez: Su consagración constitucional y regulación normativa
- De lo señalado es posible concluir que en efecto, las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible
- a partir del mes de diciembre de 2014 y no así desde la fecha de su suspensión de diciembre de 2013
- CONFIRMAR en parte