SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
a)
William Suarez Suarez, Gerente General de COATRI Ltda., por informe cursante de fs. 22 a 23 vta., y ratificado en audiencia, señaló lo siguiente: a) Es evidente la conminatoria de pago del quinquenio signada como 12/2015 de 17 de septiembre, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social conminó e instruyó a su persona a proceder al pago del quinquenio consolidado y la multa del 30% en favor del trabajador -hoy accionante-; b) El accionante, pese haber acudido a la instancia laboral, ahora acude a la vía constitucional exigiendo nuevamente se disponga el pago de su quinquenio, cuando ya la vía administrativa se pronunció sobre tal petición, por lo que corresponde recurrir ante la misma instancia pidiendo el cumplimiento de la conminatoria, al no haber obrado de tal manera se tiene el incumplimiento del principio de subsidiariedad; c) Así, se tiene que COATRI Ltda. -entidad ahora demandada- cumplió con la conminatoria de pago conforme se tiene de la fotocopia de depósito en el Banco “Pyme Ecofuturo” con el número 4379294 por la suma de Bs33 712,00.- (treinta y tres mil setecientos doce bolivianos), que corresponde al quinquenio consolidado del trabajador Leónides Johanne Camacho Guaji -ahora accionante-, por los cinco años que corresponden del 1 de agosto de 2010 al 1 de agosto de 2015; en consecuencia, el acto reclamado cesó y el hecho fue superado, desapareciendo así el objeto del presente amparo; y, d) También se canceló la multa del 30% en su totalidad y en dinero efectivo al accionante en la suma de Bs10 113,60.- (diez mil ciento trece 60/100 bolivianos), según se tiene acreditado por el documento adjunto que se halla suscrito entre las partes, pago que se hizo efectivo el 21 de septiembre de 2015. Fundamentos por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pago de los beneficios sociales
- los inspectores de trabajo dependientes de dicha cartera no pueden instruir u obligar el pago de beneficios sociales, y menos aún, están facultados para imponer sanción alguna por incumplimiento en dicho pago.
- Consiguientemente y desvirtuando cualquier criterio en contrario el art. 9 del mismo Código estipula: ‘La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo...’, de manera, que no queda de quién es la autoridad competente para resolver el pago de beneficios sociales de un trabajador o empleado, sin que el Ministerio de Trabajo pueda atribuirse dicha función, bajo el argumento de que debe velar por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, pues esta atribución, no implica que deba suplir las atribuciones de otras autoridades y menos jurisdiccionales
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR