SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
III.2.2. Resolución del caso
La problemática planteada por Leónides Johanne Camacho Guaji -hoy accionante-, da cuenta que ante el no pago del quinquenio de parte de su empleador COATRI Ltda. -hoy entidad demandada-, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni denunciando tal extremo, instancia que emitió la Conminatoria de pago 12/2015 de 17 de septiembre, conminando al gerente de la citada cooperativa demandada, efectúe el pago de tal beneficio consolidado a favor del trabajador, más multas y actualización en Unidades de Fomento a la Vivienda, conminatoria que a decir del accionante sería incumplida por su empleador.
En ese contexto de antecedentes, observando el marco normativo y jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante la eventualidad de que el trabajador opte por solicitar el pago de sus beneficios sociales desistiendo de su reincorporación, es la vía laboral la jurisdicción competente para conocer y resolver los conflictos que puedan derivarse de tal decisión, constituyéndose las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social tan solo en instancias de conciliación; es decir, en un medio alternativo para solucionar el conflicto laboral -el cual está sujeto al acuerdo de partes-, más en caso de no producirse dicha alternativa, la autoridad administrativa de trabajo debe disponer que las partes acudan a la judicatura laboral, para hacer valer sus derechos en el marco de un debido proceso laboral y no disponer unilateralmente el pago de los beneficios pretendidos.
Si bien esta jurisdicción a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, el mismo fue asumido, frente a la eventualidad de que la trabajadora o el trabajador opte por su reincorporación, acudiendo a las Jefaturas Departamentales Laborales, mismas que observando el tramite previsto por el DS 0459, emitirán si corresponde la conminatoria de reincorporación y en caso de que el empleador incumpla la misma, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional -que resulta ser idónea-. En tal sentido, se tiene que el entendimiento adoptado por este alto Tribunal, no abarca a otro tipo de resoluciones, como ocurre con la conminatoria de pago de quinquenio, multas y actualizaciones, de donde se tiene que la justicia constitucional, no puede disponer el cumplimiento de la referida conminatoria, ello atendiendo a la naturaleza jurídica de esta acción de control tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pago de los beneficios sociales
- los inspectores de trabajo dependientes de dicha cartera no pueden instruir u obligar el pago de beneficios sociales, y menos aún, están facultados para imponer sanción alguna por incumplimiento en dicho pago.
- Consiguientemente y desvirtuando cualquier criterio en contrario el art. 9 del mismo Código estipula: ‘La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo...’, de manera, que no queda de quién es la autoridad competente para resolver el pago de beneficios sociales de un trabajador o empleado, sin que el Ministerio de Trabajo pueda atribuirse dicha función, bajo el argumento de que debe velar por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, pues esta atribución, no implica que deba suplir las atribuciones de otras autoridades y menos jurisdiccionales
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR