SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
denegó
La Sala en materia de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2015 de 12 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los trabajadores o trabajadoras, tratándose de un retiro intempestivo o forzoso, podrán optar por su reincorporación acudiendo a Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o a la vía constitucional. En el caso de reclamo por falta de pago de quinquenio, desahució, indemnización y otros beneficios, deben acudir a la jurisdicción laboral, presentando la respectiva demanda de beneficios sociales, conforme lo dispone el art. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la SC 0137/2004 de 9 de diciembre, como la SCP 0918/2013 de 20 de junio, entre otras; 2) En ese sentido, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional que determina que esta vía únicamente se activará cuando no existan otros medios de protección, se tiene que el accionante no agotó una vía idónea para reclamar la cancelación de su quinquenio, como es la jurisdicción laboral; y, 3) Por otro lado, se tiene que la tutela que brinda la justicia constitucional, no se activa cuando los efectos de la resolución o del acto impugnado hubieran cesado. En tal sentido, atendiendo a lo manifestado por la autoridad demandada, al haber cesado los efectos del acto reclamado, corresponde denegar la tutela por haber cesado la causa que la motivo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pago de los beneficios sociales
- los inspectores de trabajo dependientes de dicha cartera no pueden instruir u obligar el pago de beneficios sociales, y menos aún, están facultados para imponer sanción alguna por incumplimiento en dicho pago.
- Consiguientemente y desvirtuando cualquier criterio en contrario el art. 9 del mismo Código estipula: ‘La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo...’, de manera, que no queda de quién es la autoridad competente para resolver el pago de beneficios sociales de un trabajador o empleado, sin que el Ministerio de Trabajo pueda atribuirse dicha función, bajo el argumento de que debe velar por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, pues esta atribución, no implica que deba suplir las atribuciones de otras autoridades y menos jurisdiccionales
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR