SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
pago de los beneficios sociales
El art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2009, respecto al pago de beneficios sociales, en su parágrafo primero establece que, cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, mientras que en su parágrafo segundo determina que en caso de optar por los beneficios sociales el empleador está obligado a cancelar los mismos y otros derechos que corresponda.
Por su parte el DS 495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único modificó el art. 10.III del DS 28699, referido al procedimiento para solicitar la reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social incluyendo además los parágrafos IV y V estableciendo que la obligatoriedad de la conminatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, determinando además que la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan. En tal sentido, la legislación nacional prevé esta posibilidad de acudir al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, refiriéndose únicamente cuando el trabajador opte por su reincorporación laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pago de los beneficios sociales
- los inspectores de trabajo dependientes de dicha cartera no pueden instruir u obligar el pago de beneficios sociales, y menos aún, están facultados para imponer sanción alguna por incumplimiento en dicho pago.
- Consiguientemente y desvirtuando cualquier criterio en contrario el art. 9 del mismo Código estipula: ‘La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo...’, de manera, que no queda de quién es la autoridad competente para resolver el pago de beneficios sociales de un trabajador o empleado, sin que el Ministerio de Trabajo pueda atribuirse dicha función, bajo el argumento de que debe velar por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, pues esta atribución, no implica que deba suplir las atribuciones de otras autoridades y menos jurisdiccionales
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR