SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP
Sin embargo, la misma sentencia constitucional, a los efectos de aclarar sus alcances, cita a la SC 0697/2007-R de 13 de agosto, que establece: “…los casos de improcedencia de la detención preventiva están expresamente previstos en el art. 232 del CPP en los que no se menciona una edad límite de la persona que fuera imputada; (…) lo que significa, que si concurren los requisitos formales (imputación formal y solicitud) y los previstos en el art. 233 del CPP, corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP"; concluyendo así, que el reconocimiento y respeto de los derechos de las y los adultos mayores no implica que la libertad tenga que operar automáticamente “…por la sola edad, sino que está sujeta a procedimiento y a exigencias legales debidamente acreditadas, siendo deber de los jueces velar por el cumplimiento de la ley, y a momento de aplicar la norma al caso concreto, se lo haga respetando los derechos fundamentales, pero en un plano de objetividad, acorde a la Constitución, la norma procesal penal y a la jurisprudencia sobre el particular” (las negrillas pertenecen al texto original).
De la citada jurisprudencia, se puede concluir que la condición de adulto mayor no implica la aplicación automática de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo en el conocimiento de las acciones de libertad, los jueces y tribunales dé garantías, considerando la edad del imputado y la jurisprudencia relativa las excepciones a la subsidiaridad en acciones de libertad prodrán ingresar al fondo del asunto a efectos de analizar los hechos denunciados, vinculados a los derechos tutelados por dicha acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
- celeridad
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.);
- sectores vulnerables
- la misma naturaleza humana como adulto mayor tiene disminuida la salud
- corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP
- “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial”
- i)
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR