SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2016-S1

Fecha: 31-Mar-2016

III.5.Análisis del caso concreto

Antes de efectuar un análisis de los antecedentes corresponde verificar si la parte accionante cumplió con la legitimación observada por el Juez de garantías. Al respecto, cabe mencionar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trate de entes colegiados, se podrá demandar a su representante legal o en su caso al Directorio del mismo, con la finalidad de evitar obstáculos procesales que signifiquen una demora en la tramitación de una acción tutelar, que precisamente tiene la característica de sumariedad, de fácil y pronta ejecución; que en el presente caso, el accionante demandó al Presidente del Directorio de SEMAPAR, por lo cual, queda por cumplida con la legitimación pasiva.

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral en su estado de “padre progenitor”, alegando que en su condición de Gerente General de la empresa municipal SEMAPAR, sin fundamento alguno, el 15 de julio de 2015, mediante la RA 02/2015, se designó a otra persona en el cargo que ocupaba.

De lo referido, se puede evidenciar que existen dos elementos jurídicos que deben ser resueltos en la presente acción de amparo constitucional; el primero, referido a si el accionante tenía la condición de inamovible del cargo de Gerente General de la empresa SEMAPAR, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, considerando que es trabajador progenitor; y, el segundo, sobre la cesación de funciones, sin que hubiese cometido alguna falta o infracción administrativa.

Al respecto, de la revisión de todos los actuados que se adjunta al expediente, se evidencia el tema sobre la inamovilidad laboral que pudiere tener el ahora accionante, la cual fue tramitada en primera instancia ante la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta, quien emitió Conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, la misma fue objeto de recurso de revocatoria; en ese sentido, corresponde a la vía administrativa, resolver si la parte accionante tiene o no inamovilidad laboral, pues existen los medios legales para ello que no fueron agotados, en este caso, el recurso jerárquico, esto para evitar dos pronunciamientos de dos jurisdicciones sobre el mismo punto; además, siendo necesario aclarar que, en la presente acción de defensa el impetrante de tutela no solicitó el cumplimiento de la referida conminatoria; por tanto, corresponde denegar la tutela constitucional en relación a la inamovilidad laboral.

De acuerdo a la RA 01/2015 y Decreto Edil 006/2015, emitido por el Directorio de la empresa SEMAPAR y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, respectivamente, se establece que el accionante fue designado de forma directa; es decir, era funcionario provisorio y no de carrera, en consecuencia es también de libre remoción, en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público. Dado esa condición, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera administrativa y no se encontraba institucionalizado, por lo que no podía habérsele iniciado proceso sumario administrativo previo, pues, se reitera que en la RA 02/2015 donde se designó al nuevo Gerente General, se refleja la interinidad de su nombramiento, por lo tanto no resulta razonable brindar una tutela protegiendo la inamovilidad laboral del mismo.

Cabe aclarar, que si el retiro hubiera surgido por supuestas faltas o abandono de funciones, aún se trate de un funcionario de libre remoción, cuando y el mismo sea acusado de infracciones administrativas, no es posible sancionarlo de manera directa, sino que deben observarse las reglas del debido proceso. En ese mismo sentido, corresponde también denegar la tutela con referencia al derecho al trabajo.

Por otra parte, este Tribunal considera que a efectos de proteger al hijo del accionante; de acuerdo a lo establecido en el art 48.VI de la CPE, amerita se conceda la tutela, solo con relación a la prestación de subsidios hasta que el niño cumpla un año de edad, protegiendo los derechos a la vida y la salud del ser en gestación y recién nacido; y, si por alguna circunstancia quedaría disuelto el vínculo laboral, dichos derechos no pueden estar condicionados a formalismos, que ante la inexistencia de una relación laboral, no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen familiar, conforme lo establecido en la SCP 0076/2012, lo cual fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.