SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

a)

Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde y Jorge Luis Cárdenas Arteaga, Secretario de Desarrollo Humano ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, a través de su representante legal, por informe de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 53 a 56, manifestaron que: a) Adjunta el file personal de Anacleto Loayza Maquera, quien actualmente ocupa el cargo de la ahora accionante, y que no fue notificado como tercero interesado en la presente acción tutelar, razón por la cual debe declararse improcedente la presente acción de defensa, al ser dicha citación un requisito de admisibilidad conforme las SSCC 1395/2011-R, 1202/2010-R, 0814/2006-R, entre otras; b) La ahora accionante es funcionaria de libre nombramiento, por lo que conforme al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público y la última parte del art. 12 del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, no esta sujeta a las disposiciones relativas a la carrera administrativa reguladas por el Estatuto y el Reglamento; c) Conforme a las SSCC 1453/2011-R de 10 de octubre, y 1311/2005-R de 18 de octubre, los funcionarios de libre nombramiento no gozan de inamovilidad laboral, bastando solo la voluntad de quien los nombró, para luego ser removidos; d) Durante el 2014 y 2015 se presentaron diferentes denuncias por parte de las Asociaciones de Personas con Discapacidad Múltiple “Nueva Esperanza”, de Sordos, de No videntes, de “AREEC” y otras, contra la ahora accionante, por abuso de autoridad, maltratos psicológicos y verbales, entre otros, las que adjuntan y por las cuales ya se inició el sumario administrativo respectivo; e) Si bien el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, establece el principio de estabilidad laboral que señala que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, este Decreto fue modificado por el          DS 29608 de 18 de junio de 2008; y, f) No se demostró con prueba documental suficiente bajo qué circunstancias se encuentran a su cargo los menores referidos en su demandada. Por lo que pidieron se deniegue la tutela solicitada.