SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
RESPONSABLE CAPACIDADES DIFERENTES
Fue designada como “…RESPONSABLE CAPACIDADES DIFERENTES…” (sic) mediante Memorando de Designación de Funciones 064/2011 de 4 de mayo, por la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, Estela Vaca Alpire; tiempo después, se le hizo llegar un Memorando de Regularización Salarial 0206/2012 de 2 de marzo; sin embargo, el 21 de agosto de 2015, le hicieron entrega de Memorando de Agradecimiento de Servicios 043/2015 de 19 de agosto, suscrito por Jorge Luis Cárdenas Arteaga, Secretario de Desarrollo Humano de dicho Gobierno Autónomo Municipal -ahora codemandado-, por el cual, se le hizo conocer que “De acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley 482 en el art. 29 Inc. 15 (…) a partir de la fecha (…) prescindimos de sus servicios como funcionaria municipal en el cargo que venía desempeñando, como RESPONSABLE UMAPEDIS” (sic).
Lo anterior, sucedió sin que su persona hubiere incurrido en actos contrarios al Estatuto del Funcionario Público o sujeta a proceso interno o administrativo (disciplinario), vulnerándose sus derechos fundamentales, más aun siendo una persona con discapacidad que goza de inamovilidad laboral, razón por la cual hizo conocer este extremo solicitando la reconsideración de dicha medida al Alcalde a.i. del referido Municipio, Wilmer Endara Pérez, mediante oficio presentado el 21 de agosto de 2015, sin obtener respuesta alguna. El 28 del mismo mes y año, solicitó respuesta a su petición mediante otra nota oficial, pero tampoco obtuvo respuesta alguna.
Ante este silencio, acudió al Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, el 11 de septiembre de 2015, a quién aclaró, que además de su condición, es responsable de dos niños con discapacidad de 2 y 4 años de edad. Dicha autoridad instruyó la citación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, para que este se apersone a la citada oficina el 18 de igual mes y año, sin embargo, el mismo no asistió, de igual manera se citó al Secretario de Desarrollo Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal, para que se presentara el 13 de octubre del citado año, pero este tampoco lo hizo.
Ante dicha incomparecencia, el referido Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, emitió Conminatoria 04/2015 de 5 de octubre, instruyendo a Omar Núñez Vela Rodríguez y Jorge Luis Cárdenas Arteaga, Alcalde y Secretario de Desarrollo Humano ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, procedan a su inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos que le corresponde. No obstante ello, las autoridades hoy demandadas no cumplieron la misma.
- acción de amparo constitucional
- RESPONSABLE CAPACIDADES DIFERENTES
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social por parte del empleador
- Fragmento 17
- derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de reincorporación, en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la LPA, lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada.
- Fragmento 19
- i)
- REVOCAR