SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni en suplencia legal del Juez Mixto de Partido del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 007/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 220 a 222, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No obstante la observación a la legitimación activa de la accionante debido a la caducidad del carnet de discapacidad, se tiene que la misma es titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, por lo cual se tiene acreditada dicha legitimación; 2) Sobre los requisitos de improcedencia reglada, ya la jurisprudencia constitucional en la SCP 0030/2013 de 4 de enero, estableció que los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisibilidad tienen el deber procesal de verificar la inexistencia de medios de defensa pendientes de definición; 3) Al haberse tomado conocimiento efectivo de la existencia de un recurso de revocatoria formulado contra la Conminatoria 04/2015, pendiente de resolución, ello configura una causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por lo que la accionante deberá estar a su resultado; y, 4) De la prueba presentada por la parte demandada, se puede advertir que en este caso, la persona que pudiera verse afectada con la determinación de la presente acción de defensa, resultaría ser quien ahora ocupa el cargo público que antes era de la accionante, a cuya puesto pretende ser reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- RESPONSABLE CAPACIDADES DIFERENTES
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social por parte del empleador
- Fragmento 17
- derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de reincorporación, en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la LPA, lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada.
- Fragmento 19
- i)
- REVOCAR