SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

i)

           Teniendo identificadas dos problemáticas planteadas por la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, a saber: i) El supuesto despido intempestivo que sufrió, habiendo sido retirada de su fuente laboral sin que se considere sus derechos fundamentales, entre ellos, su inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad y tener a su cargo dos niños menores de edad, también con capacidades diferentes, y que habiendo pedido la reconsideración de dicha medida no obtuvo respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad municipal donde prestaba servicios; y, ii) Habiendo denunciado dicho retiró intempestivo con las citadas connotaciones, ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, esta instancia emitió Resolución de Conminatoria 04/2015 que siendo puesta a conocimiento de la referida entidad pública, no fue cumplida.

           Con relación a esta primera problemática, la precedentemente glosada SCP 1712/2013, ya estableció que el accionante no puede pretender que esta jurisdicción constitucional llegue al convencimiento de que hubo o no un despido injustificado y/o arbitrario, tanto por la limitación de su acervo probatorio, como por la inconveniencia de reemplazar a la judicatura laboral, por ello es que justamente la jurisprudencia constitucional, refrendando el espíritu de la normativa promulgada en materia laboral, que entre otras cosas reconoce la facultad del Órgano Ejecutivo a través de sus Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solucionar problemas emergentes de las desvinculaciones laborales, actúe cuando exista una renuencia de parte del empleador para dar cumplimiento a la misma.

           En base a lo anterior, esta Sala no puede ingresar a valorar y menos determinar si el despido de la ahora accionante como Encargada de “UMAPEDIS” de Riberalta, fue justificado o no, circunstancia por la cual, tampoco resulta pertinente considerar y/o valorar los argumentos de descargo de las autoridades hoy demandadas en el sentido de justificar su decisión ante esta instancia de la jurisdicción constitucional, cuando dichas autoridades obviaron acudir al llamado del Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, conforme se desprende de la Resolución de Conminatoria 04/2015, la cual dicho sea de paso, se encuentra adecuadamente fundamentada conforme lo exige la jurisprudencia de este Tribunal para su ejecución por esta instancia.

           En ese sentido, las autoridades hoy demandadas de quienes se tiene acreditado tomaron conocimiento de la aludida Resolución de Conminatoria, se encuentran en la obligación de dar cumplimiento a la misma, pues conforme la cita legal invocada en la parte resolutiva de la misma, y refrendada por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación resulta de carácter provisional pues si las partes deciden impugnar la decisión en la vía administrativa, la cual una vez activada, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no impide la ejecución inmediata.

           Finalmente, con relación a la notificación a Anacleto Loayza Maquera, quien al momento de la interposición de la presente acción tutelar, es quien ocupaba el cargo en reemplazo de Silvia Villanueva Fernández         -ahora accionante-, y a quien tanto la parte demandada como los terceros intervinientes identifican como tercero interesado no convocado a la presente acción de amparo constitucional, lo cual configuraría la inadmisibilidad de la presente acción de defensa, corresponde referir que tal apreciación resulta errada en la medida de que dicha persona no intervino de ninguna manera en la sustanciación de la problemática traída a la presente acción, pues se recuerda que la concesión de tutela traducida en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral de la hoy accionante, no contempla disposición alguna sobre su situación laboral, la cual en todo caso es de exclusiva responsabilidad de la entidad hoy demandada.