SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2016-S3
Sucre, 15 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13067-2015-27-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susy Lobo Velásquez contra Sergio Gonzalo Pareja Delos, propietario de la empresa “MINOIL” Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 11 a 20 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 9 de abril de 2007, ingresó a trabajar a la empresa “MINOIL” S.A., en el cargo de Secretaria de almacenes, desempeñando dicha función desde hace ocho años en forma continua y permanente, con un salario mensual de Bs3 956,86.- (tres mil novecientos cincuenta y seis 86/100 bolivianos), hasta que el 13 de julio de 2015, el propietario de la Empresa en forma intempestiva, sin causa justificada y sin respetar su condición de dirigente sindical, la despidió de su fuente de laboral.
Ante el despido arbitrario y la violación de sus derechos, en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, solicitando su reincorporación, en cuya instancia su empleador se negó a su reincorporación; no obstante de ello, ante ese rechazo injustificado, dicha instancia laboral, en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2015 de 4 de agosto, ordenando al empleador a su inmediata reincorporación a su trabajo, decisión que fue notificada al ahora demandado, quien sin embargo, en franca vulneración del art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), omitió dar cumplimiento a lo dispuesto, tal como se tiene del informe MTESP/JDTCBBA/INF 1437/2015 de 24 de agosto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, al fuero sindical y a la defensa, citando al efecto los arts. 46, 48.I, 49.III, 51.IV, 115 y 119.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, dejando sin efecto cualquier determinación ilegal de despido; b) El cese de actos arbitrarios que atentan su derecho al trabajo y estabilidad laboral, absteniéndose de realizar cualquier persecución y acoso laboral; c) El respeto a su condición de dirigente y fuero sindical; y, d) El pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, tal como dispone el DS “0495” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 140 vta., encontrándose presente la accionante y el representante legal del demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Sergio Gonzalo Pareja Delos, propietario y representante legal de “MINOIL” S.A. a través de su representante legal José Ricardo Torrico Lavayén, por informe de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 28 a 33, manifestó lo siguiente: 1) Las determinaciones asumidas por la empresa “MINOIL” S.A. es el resultado de llamadas de atención internas y memorandos, que fueron visados por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, de los que se extraen que la hoy accionante demostró una condición laboral negligente, ineficiente y altamente improductiva para la Empresa; y las constantes llamadas de atención, en especial de las gestiones 2014 y 2015, demuestran la irresponsabilidad en el desarrollo de sus funciones, hecho que repercutió en la baja productividad y creación de un ambiente laboral desfavorable, por lo que en aplicación del art. 12 de Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el DS 6813 de 3 de julio de 1964, se emitió el preaviso de recesión de contrato laboral el 12 de abril de 2015, notificándose a la trabajadora -hoy accionante-, quien el 2 de julio de ese mismo año, manifestó ser dirigente sindical, anunciando que se apersonaría ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar esta vulneración; 2) Producto de esta decisión se citó a una audiencia para el 7 de julio del mismo año, en la cual no se arribó a ningún acuerdo de reincorporación, posteriormente se notificó a la empresa con la conminatoria MTEPS/JDRCBBA 118/2015 de 4 de agosto, la cual en su parte resolutiva ordenó la reincorporación de la hoy accionante; y, 3) El fuero sindical para ser reconocido, debe provenir de la obtención de personería jurídica del sindicato de trabajadores de la empresa “MINOIL" S.A. al que pertenecería la ex empleada -hoy accionante-, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba debió mencionarla en la Conminatoria, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la personería no fue tramitada por el supuesto Sindicato; 4) Manifiesta que se está vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, pidiendo la “aclaración y complementación” solicitando se realice expresa referencia a la legalidad de la organización sindical a la que pertenece la accionante, solicitud que mereció el Auto de 18 de agosto de referido año, determinando la improcedencia del recurso; 5) El preaviso data del 12 de abril de 2015, en el cual se señaló que la relación laboral se extendía hasta el 13 de julio del mismo año, debiendo advertirse que el nuevo reconocimiento de directorio del Sindicato data de once días posteriores a la notificación del preaviso, en otras palabras la accionante dejó de ser empleada once días antes de su elección como Secretaria de Hacienda del citado Sindicato; y, 6) En respuesta al recurso de revocatoria planteado se emitió la Resolución Administrativa (RA) 276/2015 de 19 de octubre, confirmando la conminatoria; empero, carece de fundamentación y motivación, siendo notificado con ella el 29 de octubre de 2015, estando en plazo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo para presentar recurso jerárquico.
En audiencia de acción de amparo constitucional, el abogado del hoy demandado ratificó el informe presentado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 141 a 144, concedió la tutela, disponiendo que la empresa “MINOIL” S.A. de cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación signada como MTEPS/JDTCBBA/ 118/2015 de 4 de agosto; bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene acreditado que la accionante en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, pone en conocimiento su despido, alegando vulneración a su fuero sindical, solicitando a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba ordene su reincorporación, autoridad que previo los trámites de rigor por conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2015 ordenó a la empresa “MINOIL” S.A. a reincorporar a la hoy accionante al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido; ii) La citada Conminatoria fue de conocimiento del ahora demandado, quien incluso solicitó aclaración y enmienda, conforme evidencia se tiene del Auto de 18 de agosto de 2015; en ese sentido, se encontraría en plazo para interponer el recurso jerárquico; por consiguiente, en cumplimiento del plazo referido y lo señalado en las disposiciones legales citadas, se debió reincorporar a la accionante en el plazo de setenta y dos horas posteriores a la notificación; iii) Del informe MTEPS/JDTCBBA INF 1437/15 de 24 de agosto de 2015, se tiene que no se cumplió con la orden de reincorporación, la cual debe ser efectuada sin necesidad de mayor formalidad por el empleador a partir de su legal notificación y ante el incumplimiento el trabajador tiene la vía constitucional; y, iv) El hoy demandado manifestó que se vienen realizando los recursos de impugnación en la vía administrativa, razones por las que no se procedió a su reincorporación; sin embargo, omite tomar en cuenta los DDSS 0495 y 28699, que establecen que la conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo objetar u observar la misma vía administrativa o judicial, lo que no implica la suspensión de su ejecución, máxime si la accionante goza de fuero sindical conforme acreditó documentalmente.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por RA 226/2014 de 10 de diciembre, en su artículo primero se reconoció al directorio del Sindicato de Trabajadores de la empresa “MINOIL” S.A., por las gestiones 2014 a 2016, en el cual figura Susy Lobo Velásquez -hoy accionante- como Secretaria de hacienda (fs. 9); asimismo, se tiene el formulario de reconocimiento de 1 de junio de 2015, emitida por la Central Obrera Departamental de Cochabamba del “Sindicato de Trabajadores de la empresa MONOIL”, con fecha de posesión de 4 de mayo de 2015 para las gestiones de 2015 a 2017, en la que se tiene como Secretaria de hacienda a la hoy accionante (fs. 8).
II.2. La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 118/2015 de 4 de agosto, ordenó a la empresa “MINOIL” S.A. a reincorporar inmediatamente a la accionante al mismo puesto que ocupaba, y respecto a su fuero sindical (fs. 2 y vta.). Por memorial de 11 de agosto de 2015, la empresa “MINOIL” S.A. -hoy demandada- a través de su representante legal, Sergio Gonzalo Pareja Delos, solicitó complementación y enmienda de la Resolución de Conminatoria, alegando que no se pronunció sobre la ilegalidad de la personería del Sindicato (fs. 107 y vta.).
II.3. Por Auto de 18 de agosto de 2015, La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, declaró improcedente la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentada por el hoy demandado (fs. 108).
II.4. El 10 de septiembre de 2015, el ahora demandado presentó recurso de revocatoria (fs. 109 a 111); el cual fue resuelto mediante RA 276/2015 de 19 de octubre, que confirmó la conminatoria MTEPS/JDTCCBA 118/2015 y el Auto de 18 de agosto de 2015 (fs. 112 a 115 vta.).
II.5. Del informe MTEPS/JDTCBBA 1437/2015 de 24 de agosto, suscrita por Milko Vargas Céspedes, Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se evidenció que la Empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 118/2015 (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, señalando que el 13 de julio de 2015, el propietario de la empresa “MINOIL” S.A. sin tomar en cuenta que venía trabajando como Secretaria de almacenes por más de ocho años y desconociendo su condición de dirigente sindical, la despidió sin causa justificada. Razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, denunciando dicha arbitrariedad, instancia que emitió a su favor la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 118/2015 de 4 de agosto; sin embargo, pese a que la misma fue notificada al demandado, este rehúsa acatar su cumplimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que:“...1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento que fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, al destacar que en todo caso la decisión de reincorporación laboral, tendrá carácter provisional en tanto no sea definida en la jurisdicción ordinaria.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba conminó a la empresa “MINOIL” S.A., representada por Sergio Gonzalo Pareja Delos -hoy demandado-, reincorpore a la hoy accionante a su puesto de trabajo, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de su legal notificación en respeto al derecho de fuero sindical; por otro lado, dispuso el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales y pese a que la referida Empresa solicitó explicación y complementación de la Conminatoria esta fue desestimada, dando lugar a que la parte patronal presente recurso de revocatoria que fue resuelta por RA 276/2015 de 19 de octubre, confirmando la conminatoria y el Auto complementario.
Del contexto expuesto, esta jurisdicción advierte la existencia de una relación laboral entre Susy Lobo Velásquez -hoy accionante- y la empresa “MINOIL” S.A., en cuya vigencia el empleador prescindió los servicios de la misma, sin considerar su condición de dirigente sindical, labor que confiere a la accionante protección laboral hasta un año después de la finalización de su gestión -así el art. 51.VI de la CPE-. Consiguientemente, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral cuyo cumplimiento se demanda a esta jurisdicción, consideró tales aspectos, efectuando cita de la normativa constitucional e infra constitucional relacionada al caso, concluyendo que la accionante, goza del fuero sindical desde el momento de su elección (Conclusión II.1.) y que por tanto, no podía ser destituida del cargo en tanto dure tales funciones; por otro lado, en el Auto complementario de 18 de agosto de 2015, determinó improcedente la solicitud de aclaración y complementación presentada por el ahora demandado.
De lo referido, se tiene que la instancia administrativa laboral, emitió una conminatoria de reincorporación de manera fundamentada, que corresponde ser ejecutada conforme lo dispone el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; en tal sentido, la renuencia de la parte patronal, en acatar dicha Conminatoria alegando encontrarse en plazo para la presentación del recurso jerárquico, no constituye un argumento válido para el incumplimiento de la citada Resolución administrativa que determina la situación del trabajador; toda vez que, el uso de los medios de impugnación previstos en sede administrativa, no suspenden la ejecución de la conminatoria de reincorporación, independientemente del recurso jerárquico que pueda ser interpuesto por la Empresa de referencia. Similar razonamiento fue también empleado en la SCP 0121/2016-S3 de 18 de enero, que concluyó: “…en tal sentido, la renuencia de la autoridad demandada, en acatar dicha conminatoria por encontrarse pendiente de resolución con el recurso jerárquico interpuesto, no se constituye en un argumento válido para el incumplimiento de la citada resolución administrativa que determina la situación del trabajador, en el entendido que el uso de medios de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria, no suspenden la ejecución de la conminatoria, por lo que independientemente del recurso jerárquico interpuesto por la autoridad demandada, debió cumplirse de forma inmediata y dentro el plazo previsto la disposición dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro” (las negrillas fueron añadidas).
Por otro lado, esta jurisdicción a través de la presente acción de amparo constitucional, no puede emitir pronunciamiento alguno, sobre la legalidad o ilegalidad de la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de la empresa “MINOIL” S.A., argumento también empleado por el ahora demandado, contando el mismo con los mecanismos que le otorgue la norma administrativa-laboral, para tal efecto. En similar manera, tampoco se puede considerar el fundamento referido, a las llamadas de atención y faltas en que hubiera incurrido la accionante, correspondiendo a la instancia interna de la empresa otorgarle el tratamiento que corresponda.
Consiguientemente -conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional-, el hecho de haberse incumplido la Conminatoria de referencia, suprime el derecho al trabajo de la accionante, no existiendo en antecedentes conforme se advirtió ut supra elemento alguno que genere su inejecutabilidad, en tal sentido, esta Sala concluye que en el caso en análisis corresponde conceder la tutela demandada, hasta que no exista una resolución administrativa o judicial firme que deje sin efecto la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 118/2015 de 4 de agosto, debiendo el demandado, en su condición de representante de la empresa “MINOIL” S.A. materializar la conminatoria de reincorporación laboral.
Finalmente, respecto a la cancelación de sueldos devengados y otros beneficios sociales que también demanda la accionante, esta jurisdicción no se encuentra habilitada para dimensionar la cuantía de tales ítems, constituyendo dicha pretensión competencia de la jurisdicción ordinaria, lo que impide efectuar pronunciamiento alguno, sobre tal petición.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada disponiendo que la empresa MINOIL S.A. cumpla con la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba y reincorpore a la accionante a su fuente laboral, conforme a los argumentos expuestos ut supra.
2° DENEGAR la protección solicitada en cuanto se refiere al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, de acuerdo a los fundamentos de la presente Resolución constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO