SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

1)

Sergio Gonzalo Pareja Delos, propietario y representante legal de “MINOIL” S.A. a través de su representante legal José Ricardo Torrico Lavayén, por informe de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 28 a 33, manifestó lo siguiente: 1) Las determinaciones asumidas por la empresa “MINOIL” S.A. es el resultado de llamadas de atención internas y memorandos, que fueron visados por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, de los que se extraen que la hoy accionante demostró una condición laboral negligente, ineficiente y altamente improductiva para la Empresa; y las constantes llamadas de atención, en especial de las gestiones 2014 y 2015, demuestran la irresponsabilidad en el desarrollo de sus funciones, hecho que repercutió en la baja productividad y creación de un ambiente laboral desfavorable, por lo que en aplicación del art. 12 de Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el DS 6813 de 3 de julio de 1964, se emitió el preaviso de recesión de contrato laboral el 12 de abril de 2015, notificándose a la trabajadora -hoy accionante-, quien el 2 de julio de ese mismo año, manifestó ser dirigente sindical, anunciando que se apersonaría ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar esta vulneración; 2) Producto de esta decisión se citó a una audiencia para el 7 de julio del mismo año, en la cual no se arribó a ningún acuerdo de reincorporación, posteriormente se notificó a la empresa con la conminatoria MTEPS/JDRCBBA 118/2015 de 4 de agosto, la cual en su parte resolutiva ordenó la reincorporación de la hoy accionante; y, 3) El fuero sindical para ser reconocido, debe provenir de la obtención de personería jurídica del sindicato de trabajadores de la empresa “MINOIL" S.A. al que pertenecería la ex empleada      -hoy accionante-, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba debió mencionarla en la Conminatoria, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la personería no fue tramitada por el supuesto Sindicato; 4) Manifiesta que se está vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, pidiendo la “aclaración y complementación” solicitando se realice expresa referencia a la legalidad de la organización sindical a la que pertenece la accionante, solicitud que mereció el Auto de 18 de agosto de referido año, determinando la improcedencia del recurso; 5) El preaviso data del 12 de abril de 2015, en el cual se señaló que la relación laboral se extendía hasta el 13 de julio del mismo año, debiendo advertirse que el nuevo reconocimiento de directorio del Sindicato data de once días posteriores a la notificación del preaviso, en otras palabras la accionante dejó de ser empleada once días antes de su elección como Secretaria de Hacienda del citado Sindicato; y, 6) En respuesta al recurso de revocatoria planteado se emitió la Resolución Administrativa (RA) 276/2015 de 19 de octubre, confirmando la conminatoria; empero, carece de fundamentación y motivación, siendo notificado con ella el 29 de octubre de 2015, estando en plazo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo para presentar recurso jerárquico.