SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante señaló que dentro del proceso penal seguido a querella de Tesoro Magda Ferrufino Correa en su contra, las autoridades judiciales y fiscales hoy demandadas, a su turno, cometieron una serie de actos irregulares que vulneran sus derechos y garantías fundamentales, desembocando en un procesamiento indebido; toda vez que, a tiempo de resolver los mecanismos procesales de defensa interpuestos por su parte, no actuaron con la debida objetividad y omitieron realizar una correcta valoración de las pruebas; además que, el proceso que se viene sustanciando debería realizarse en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no así en el de Cochabamba; y, el proceso en cuestión aún no fue remitido a un Tribunal de Sentencia; empero, el proceso que sigue ya se encuentra con acusación y fue remitido a un Tribunal de Sentencia, hecho que pondría en evidencia que las referidas autoridades actuaron de manera parcializada a favor de Tesoro Magda Ferrufino Correa; finalmente, que Fredy Torrico Zambrana, ex Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora codemandado-, mediante Resolución 1412/2015, revocó el sobreseimiento dispuesto a su favor por otro Fiscal de Materia -Miguel Trigo Rocha-, extremo que -a su criterio- lesiona el principio de presunción de inocencia (Conclusión II.2.).
Inicialmente, de la identificación del objeto procesal de la presente acción de libertad, se advierte que la accionante pretende, que a través de la misma se revise el proceder de las autoridades ahora demandadas en cuanto al procesamiento indebido por inexistencia de competencia territorial y jurisdiccional e impersonería del querellante, además que se reparen los defectos legales e incluso que se remita el caso a un Juez competente y el cuestionamiento a la revocatoria del sobreseimiento; es decir, se conozcan lesiones al debido proceso; sin embargo, la parte accionante no considera que dichas irregularidades no se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su privación y/o restricción, advirtiéndose además que de acuerdo a los antecedentes la accionante no se encuentra privada de su libertad, así como tampoco se evidencia que hubiese existido indefensión absoluta, al haberse activado los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, -entre ellos, la apelación incidental planteada el 16 de noviembre de 2015 (Conclusión II.1.) de la cual no existe constancia que haya sido resuelta; por lo que, una vez agotados los medios que la vía judicial ordinaria le brinda-, y si aun así, la vulneración persiste, corresponderá que sea resuelta a través de la acción de amparo constitucional, siendo la acción idónea para resolver las supuestas lesiones al debido proceso en las que no concurran los presupuestos jurisprudenciales citados ut supra, no pudiéndose acoger la pretensión de la accionante ante la inconcurrencia de los presupuestos glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, es importante hacer notar que, con relación a las presuntas vulneraciones atribuidas a las Fiscales de Materia hoy codemandadas, las mismas no pueden ser resueltas a través de esta acción; toda vez que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, teniéndose identificada a la autoridad jurisdiccional que asume el control del proceso del cual deviene la presente acción; es ante ésta, donde la parte accionante debió acudir para hacer prevalecer sus derechos; por lo que, al no haberlo hecho, es aplicable la subsidiariedad excepcional; toda vez que, en aplicación del procedimiento establecido en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es el juez cautelar, quien ejerce el control jurisdiccional del proceso, y por ende, la instancia idónea y eficaz para precautelar los derechos de las partes involucradas en un proceso; y en el caso de agotada la vía, si la accionante considera que persiste una transgresión a sus derechos, puede acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa que corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO SE INHIBE DE TOMAR CONOCIMIENTO, SABIENDO QUE SE LE ESTABA INVESTIGANDO EN LA CIUDAD DE SUCRE POR ORDEN DEL FISCAL GENERAL, A RAIZ DE UNA DENUNCIA PRESENTADA POR MIS HERMANAS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR