SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

denegó

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 46/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 42 a 45, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante manifestó que su situación jurídica no se resolvió en el plazo de veinticuatro horas conforme lo señala el art. 226 del CPP, siendo que desde el 1 de diciembre de 2015, a hrs: 19:20, fue remitido al órgano jurisdiccional en calidad de aprehendido, y que recién el 3 del mismo mes y año se resolvió su situación jurídica después de treinta y ocho horas de haber estado aprehendido; b) Revisados los antecedentes, se tiene que la Resolución de imputación fue remitida a la autoridad jurisdiccional el 2 de diciembre de 2015, la cual posteriormente habría sido enviada para su correspondiente sorteo en demandadas nuevas y la causa sea conocida por el Juzgado competente, recayendo en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal a las 10:18 horas del mismo día, donde la autoridad de dicho Juzgado manifestando no ser competente para conocer la causa conforme el art. 72 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, remitió antecedentes al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer -hoy demandado-; c) Las Juezas Tercera y Séptima de Instrucción en lo Penal -hoy codemandadas-, al no haber conocido la causa y remitido los antecedentes a la autoridad judicial competente, en este caso al Juez demandado, actuaron correctamente, pues ambas autoridades no podían haber resuelto la situación jurídica del imputado el cual cometió un delito especial como el abuso sexual hacia una mujer adolescente, ya que de lo contrario hubieran usurpado funciones, incurriendo en la prohibición del art. 122 de la CPE, además de acarrear futuras nulidades y otros aspectos que en el fondo habrían perjudicado a los sujetos procesales; asimismo, se evidencia que dichas autoridades judiciales hoy codemandadas se pronunciaron sobre su incompetencia dentro de las veinticuatro horas que señala la ley; d) El Juez ahora demandado recibió antecedentes de la causa el 2 de diciembre de 2015, es así que la autoridad competente recién conoció la misma, teniendo el plazo de veinticuatro horas para resolver la situación jurídica del imputado; en tal razón, conforme se evidencia del decreto de 2 de igual mes y año, dicha autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el día 3 de referido mes y año a las 14:00 horas, por lo que en este caso no se habría vulnerado ninguna norma legal; e) Si el accionante consideraba que las Juezas codemandadas eran competentes para resolver la causa y que por haber remitido antecedentes al Juez demandado, vulneraron sus derechos derivando en una detención indebida, dicho aspecto debió ser reclamado ante el Juez competente; es decir, a este último, y no acudir directamente a la vía constitucional, por lo que en este caso se incumple el principio de subsidiariedad; y, f) Por otro lado, se evidencia que por Resolución “494/2015”, la situación jurídica del imputado ya fue resuelta, aplicando medidas cautelares de carácter personal, consiguientemente si el accionante aún considera que las tres autoridades vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la locomoción antes de acudir a esta vía, puede ejercer el medio idóneo de defensa previsto por el art. 251 de CPP, modificado por la Ley de Seguridad Ciudadana, interponiendo el recurso de apelación incidental a efecto que el Tribunal de alzada considere los aspectos a disponer lo que corresponda en derecho, ya que con carácter previo se debe agotar esos mecanismos ordinarios para posteriormente recién interponer una acción de defensa.