SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de una acción directa, el 30 de noviembre de 2015, fue conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, donde la representante del Ministerio Público de turno dispuso su aprehensión por presuntamente haber cometido el delito de abuso sexual; posteriormente, se emitió Resolución de imputación formal de 1 de diciembre de igual año, puesta en conocimiento de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del referido departamento        -hoy codemandada-, en la indicada fecha a horas 19:20, conduciéndolo ante  dicha autoridad, quien dispuso que al haber sido recibida la causa en el turno se proceda al sorteo de la misma por el sistema IANUS del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitiendo los respectivos antecedentes ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del referido departamento el 2 de diciembre a horas 11:00, donde después de la revisión de los mismos, dicha autoridad determinó que al tratarse de un delito especial y existir un juzgado especializado al efecto, se debería remitir dicha causa ante el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, enviado el expediente aproximadamente a horas 14:30.

Ya en dicho Juzgado, no se señaló audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares contra el imputado -hoy accionante- en razón a que el Juez no se encontraba en su despacho por estar en otra audiencia en la ciudad de La Paz, hasta que a horas 19:30 de señalado día, un funcionario judicial informó a su abogado defensor que se conocería el señalamiento de audiencia al día siguiente a horas 8:30 -3 de diciembre de 2015-, ocasión en la que apersonándose a la hora indicada se le manifestó que la audiencia estaba fijada para las 14:00 horas.

El art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habilita al representante del Ministerio Público a privar al sindicado de su libertad sin necesidad de dar inicio al proceso de investigación y comunicar esta actuación previamente ante el Juez encargado del control jurisdiccional, teniendo un plazo de veinticuatro horas para remitir al imputado ante la autoridad jurisdiccional quien en un plazo igual debería definir la situación jurídica del detenido, lo que hace que el Fiscal de Materia y la autoridad jurisdiccional tengan un plazo de cuarenta y ocho horas para determinar la situación del aprehendido, no pudiendo existir una ampliación de dicho término, lo que no ocurrió en el presente caso.