AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2016-CA

Fecha: 11-Abr-2016

el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado

Tampoco, precisó cuál la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en la decisión final del proceso disciplinario, cuando la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control normativo disposiciones legales sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada en casos concretos, en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, entendimiento desarrollado en el       AC 0255/2005-CA de 13 de junio, que señala: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010 de 25 de marzo, determinó que: “'La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos pertenecen), puesto que la accionante, es procesada disciplinariamente por las faltas previstas en los            arts. 187.14 y 188.I.10 de la LOJ, que tienen que ver específicamente con el ejercicio de sus funciones, cuando fungía como Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal; y ésta impugna de inconstitucionales, otros preceptos como son los arts. 192 y 200 de la LOJ; y, 82 incs. b), c), d) y e); 89 y 90.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, referido a la conformación de los Jueces Ciudadanos de los Tribunales Disciplinarios, elegidos del padrón electoral, normativa que no se aplicará en la decisión final del proceso disciplinario que se le sigue.

De este entendimiento se establece que, la accionante no cumplió a cabalidad con los requisitos indispensables, para promover la presente acción, circunscribiéndose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contradicción de los preceptos constitucionales invocados, sin efectuar una debida fundamentación jurídico constitucional, por otra parte la demanda no denota duda razonable, ni una vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión final a ser asumida en el proceso que se le sigue.