AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2016-RCA
Fecha: 04-Abr-2016
1)
Del análisis, de los datos del expediente se evidencia que, los accionantes denunciaron supuesto incumplimiento de obligaciones, contenidas en los arts. 71.9 y 73.4 de la LOEP y la disposición final única de las derogatorias de ésta misma normativa; asimismo, con respecto al art. 141 de la CPE. En correlación a ello, en su petitorio solicitó: 1) Se ordene al demandado, Jefe de Sección del SERECI de Cochabamba; cancelar en la vía administrativa conforme a la preceptiva legal antes señalada, las partidas de nacimiento de sus representados; y, 2) Una vez concluidas las cancelaciones, se dé curso a la inscripción de las partidas de nacimiento de tales mandantes, conforme establece el art. 141 de la CPE.
De lo citado precedentemente, los demandantes a través de la presente acción denunciaron incumplimiento de aquellos artículos supra aludidos en la vía administrativa, en correlación a ello pide que se cumplan las respectivas cancelaciones por parte del demandado; de cuyo análisis a la preceptiva legal invocada, se advierte que tales aspectos circunscritos a un mandato genérico es un determinado deber omitido en un acto administrativo, ocurriendo que éste, no está de manera expresa y en forma específica en la Ley o Norma Suprema citadas, resultando de tal manera menos concreto que pueda ser exigido como un imperativo especifico.
A este respecto, la línea jurisprudencial de la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, establece que la acción de cumplimiento, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales y garantiza la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal, en cambio la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos.
Por todo lo expresado, se concluye que la problemática planteada por los accionantes, no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimento, puesto que los preceptos legales del ámbito administrativo y constitucional, que se denuncian incumplidos por parte del demandado a fin de su efectivo cumplimiento por este último, trata de procesos justamente administrativos concluidos, generando la improcedencia de la presente acción, previsto en el art. 66.4 del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- IMPROCEDENCIA
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales (…) corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 11
- 1)
- CONFIRMAR