AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2016-RCA
Fecha: 04-Abr-2016
IMPROCEDENCIA
La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 004/2016 de 24 de febrero, cursante a fs. 48 y vta., “…RECHAZA IN LIMINE (…) por su manifiesta IMPROCEDENCIA” (sic) la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: 1) Procurar se dé cumplimiento a las previsiones de los arts. 71.9 y 73.4 de la LOEP y disposición final única de las derogatorias de la misma; no advierte que en dicha normativa no concurre una orden expresa y escrita en lo referente a la cancelación de partida de nacimiento que emane de una disposición legal o norma constitucional; 2) Que acorde a lo previsto por el art. 486 del Código Procesal Civil (CPC): “Las peticiones sobre inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, se tramitaran en proceso incidental, siempre que no estén regulados por ley especial” (sic), infirió que del art. 69.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se establece como competencia de los jueces públicos en materia civil y comercial el conocimiento de los procesos voluntarios. Por lo que precisó en el presente caso, la concurrencia de la causal descrita en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Concluyó que la acción de cumplimiento, no procede para peticionar en ausencia de un deber supuesto, omitido por autoridad pública, que en ejercicio de sus competencias, conozca y resuelva procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales esté de por medio derechos subjetivos como en el presente caso, tratándose del derecho a la identidad de los accionantes, corresponde la tutela a la jurisdicción ordinaria y agotada la misma acudir a la vía de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- IMPROCEDENCIA
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales (…) corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 11
- 1)
- CONFIRMAR