AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2016-RCA

Fecha: 04-Abr-2016

IMPROCEDENCIA

La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 004/2016 de 24 de febrero, cursante a fs. 48 y vta., “…RECHAZA IN LIMINE (…) por su manifiesta IMPROCEDENCIA” (sic) la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: 1) Procurar se dé cumplimiento a las previsiones de los arts. 71.9 y 73.4 de la LOEP y disposición final única de las derogatorias de la misma; no advierte que en dicha normativa no concurre una orden expresa y escrita en lo referente a la cancelación de partida de nacimiento que emane de una disposición legal o norma constitucional; 2) Que acorde a lo previsto por el art. 486 del Código Procesal Civil (CPC): Las peticiones sobre inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, se tramitaran en proceso incidental, siempre que no estén regulados por ley especial” (sic), infirió que del art. 69.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se establece como competencia de los jueces públicos en materia civil y comercial el conocimiento de los procesos voluntarios. Por lo que precisó en el presente caso, la concurrencia de la causal descrita en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Concluyó que la acción de cumplimiento, no procede para peticionar en ausencia de un deber supuesto, omitido por autoridad pública, que en ejercicio de sus competencias, conozca y resuelva procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales esté de por medio derechos subjetivos como en el presente caso, tratándose del derecho a la identidad de los accionantes, corresponde la tutela a la jurisdicción ordinaria y agotada la misma acudir a la vía de amparo constitucional.