Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2016-RCA
Fecha: 04-Abr-2016
Fragmento 1
En revisión la Resolución 004/2016 de 24 de febrero, cursante a fs. 48 y vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Pastor Quinteros Vega en representación legal de Frank Elber López, Brian Jesús Vargas Soto, Evelyn Maribel y Romina Paola ambas Condarco Canaviri contra Daniel Alanis Orellana, Jefe de Sección del Registro Civil del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- IMPROCEDENCIA
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales (…) corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 11
- 1)
- CONFIRMAR