AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2016-RCA
Fecha: 04-Abr-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 45 a 47 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que son naturalizados en la Argentina, de padres bolivianos, decidieron regresar a Bolivia aun siendo niños y quedarse en forma definitiva. Ante la necesidad de acceder a establecimientos educativos, contrataron los servicios de tramitadores, que los registraron por error como nacidos en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, desde entonces se quedaron con documentación incorrecta. Por estos antecedentes anotados, en previsión del art. 141 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la “…Resolución Suprema Plurinacional N° 046 de 6 de febrero 2014…” (sic), su apoderado se apersonó el 27 de julio de 2015, a la Dirección del SERECI a empadronar las partidas de nacimiento respectivas y evidenció de los reportes obtenidos, que tenían doble registro de nacimiento.
Para corregir tal anomalía, planteó en la vía administrativa la cancelación de las concernientes cuatro partidas de nacimiento y agotar la misma, ante el constante rechazo interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, sujetándose a las previsiones de los arts. 71.9, 73.4, y la disposición final única de las derogatorias insertas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), con relación al art. 141 de la CPE; sin embargo, el funcionario público ahora demandado Daniel Alanis Orellana, Jefe de Sección del Registro Civil del SERECI de Cochabamba, persistió en la negación sin dar lugar, menos a la posterior inscripción invocada, conociendo que es de su competencia absoluta y no de la vía ordinaria judicial a la cual señala que corresponde dicho trámite de anulación.
Señaló que el art. 1537 del Código Civil (CC), facultaba cancelar, modificar o rectificar partidas asentadas en el registro civil, por sentencia ejecutoriada mediante la vía ordinaria; la citada norma legal por efecto de la disposición final única de las derogatorias de la LOEP, ha dejado de existir y con ella la competencia del Órgano Judicial para emitir y conocer procesos que contengan pretensiones de esa naturaleza; ahora tal facultad conforme al art. 71.9 de la preceptiva legal aludida corresponde únicamente al SERECI en forma gratuita y en la vía administrativa. Siendo así que tal competencia emana exclusivamente de la ley, no puede arrogársela ninguna persona ni institución alguna bajo sanción de nulidad como previene el art. 122 de la CPE, el demandado insiste que se debe acudir a la vía judicial, tomando en cuenta que la acción de cumplimiento, tutela los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, por lo que se tiene determinado con claridad, que él mismo, no está practicando lo que la ley y la Norma Suprema mandan.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- IMPROCEDENCIA
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales (…) corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 11
- 1)
- CONFIRMAR