AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2016-RCA

Fecha: 28-Abr-2016

en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción

Ahora bien, el Tribunal de garantías, al conocer y empezar a resolver esta acción tutelar adecuó su proceder a la verificación de los requisitos contenidos para su admisión establecidos en la amplia jurisprudencia establecida en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, respecto a las causas para que un tribunal o juez de garantías constitucionales, pueda declarar la improcedencia o tener por no presentada una acción de defensa, por ello se tiene que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”. (las negrillas nos corresponden). Bajo similares entendimientos se emitieron varios Autos Constitucionales 0032/2016-RCA de 16 de febrero, 006/2016-RCA de 25 de enero y 0301/2014-RCA de 18 de noviembre entre otras.

Finalmente, de lo relacionado precedentemente, se establece que los jueces y tribunales de garantías que conocen las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, deben realizar el acatamiento al procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional; por cuanto, la única instancia que tiene competencia para convalidar o revocar una declaratoria de no presentada, es la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.