AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2016-RCA
Fecha: 28-Abr-2016
la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
Por consiguiente, estos aspectos determinan que la accionante a pesar de tener la obligación de cumplir con el requisito de contenido previsto en el art. 33.2 del CPCo, y subsanar la observación realizada por el Tribunal de garantías, debió señalar con total claridad su petitorio en relación con los hechos de la causa que se omitió en la referida obligación; situación por la cual, se estima que no cumplió un requisito esencial y de contenido. Al respecto y siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero, que establece: “…la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos…” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, en base a la amplia jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, se tiene que la accionante pretende que la justicia constitucional sea una instancia procesal más de revisión y verificación de actuados procedimentales que son de actividad exclusiva de la jurisdicción administrativa Disciplinaria; y que se realice una interpretación de la legalidad ordinaria, sin cumplir con los requisitos previstos para ello; por consiguiente, en el presente caso concreto, la misma no cumplió con los presupuestos y requisitos esenciales de admisión en la presente acción tutelar de acuerdo a lo previsto por el art. 33.8 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- la petición
- “Causa petendi”
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- en dicha Resolución no se ordenó la admisión directa de esta acción tutelar
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- CONFIRMAR