AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2016-RCA

Fecha: 28-Abr-2016

II.2.  De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

Asimismo, en cuanto al cumplimiento que se deduce de su contenido, tales requisitos se adhieren al momento de la presentación del memorial de la acción de amparo constitucional, sobre los cuales -los Tribunales de garantías- están llamados a exigirlos, en resguardo de la seguridad jurídica, puesto que en función a ellos puede viabilizar el pronunciamiento acerca de la problemática de fondo; de ahí su relevancia, pese a constituir requisitos formales, se reputan de cumplimiento obligatorio e inexcusable; y, en coherencia con este entendimiento, se consideran esenciales, atendiendo precisamente a su finalidad, porque a través de ellos se asegura que la acción de amparo constitucional se desenvuelva en el marco de las reglas de un debido proceso; proveyéndose inclusive que puedan ser subsanables en el plazo de tres días, conforme dispone el art. 30.I.1 del CPCo, y en la forma establecida por el mismo Código Procesal.

En este sentido, en relación con los efectos de la omisión en su presentación, la SCP 0089/2014-S3 de 27 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0030/2013 de 4 de enero, estableció que: “…en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.