AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2016-RCA

Fecha: 28-Abr-2016

por no presentada

El referido Tribunal de garantías, por Resolución 13/2016 de 2 de marzo, cursante a fs. 230, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que, se ordenó el cumplimiento de las observaciones efectuadas en el memorial presentado; sin embargo, no cumplió con el punto dos; es decir, no acreditó la legitimación pasiva.

El Tribunal de garantías por Resolución 13/2016 de 2 de marzo, cursante a fs. 230, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que, se ordenó el cumplimiento de las observaciones efectuadas en el memorial presentado; sin embargo, no se cumplió con el punto dos; es decir, acreditar la legitimación pasiva; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Conforme el análisis de los antecedentes expuestos y de acuerdo al acto lesivo invocado por la accionante, se tiene que ésta impugna la Sentencia Disciplinaria 58/2014 de 23 de abril (fs. 134 a 138 vta.) y Resolución de Sala Disciplinaria 443/2014 de 3 de octubre (145 a 147 vta.), alegando que la misma se emitió vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la motivación y fundamentación de las Resoluciones, a ser oída, a la presunción de inocencia “…debido a que omitió pronunciarse con relación a toda mi prueba ofrecida como descargo, sea positiva o negativa” (sic); solicitando a su vez que se ordene al “Juez Primero de Instrucción Penal”, “Dicte nueva resolución de la juez a quo” (sic), y “Se deje sin efecto la resolución del Tribunal de Segunda instancia para que se pronuncie respecto a todos los agravios puntualizados en el recurso de apelación” (sic), (fs. 179 vta.); “Dejar sin efecto las diferentes Resoluciones pronunciadas en el sumario administrativo que se la siguió…” (sic), (fs. 229).

Al efecto, cabe señalar que de acuerdo a la demanda de amparo constitucional y el memorial de subsanación, se evidencia que la accionante volvió a describir la misma relación de hechos y con los mismos errores; no obstante, que se advirtió que la demanda carecía de requisitos de forma y contenido procesal para viabilizar el trámite ante esta jurisdicción constitucional, por ello se emitió el proveído de 19 de febrero de 2016 (fs. 206), donde se observó cuatro puntos, para que la misma aclare adecuadamente la acción de defensa pero no se realizó la subsanación del mismo.

Estableciéndose de todo lo mencionado que la impetrante no realizó una adecuada argumentación en relación a los hechos fácticos y que originó presuntos derechos vulnerados; además, de una inadecuada petición que realizó en las oportunidades que se le otorgó; verificándose que, no se encuentra el nexo entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó presuntos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a una acción u omisión que supuestamente efectuaron las autoridades demandadas y el resultado ocasionado por ellos en las Resoluciones impugnadas, estos presupuestos que no concluyeron a una debida y apropiada petición.