AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2016-RCA
Fecha: 28-Abr-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 de junio de 2015, y el de subsane de 1 de marzo de 2016, cursantes de fs. 167 a 180; y, de 217 a 229 vta., respectivamente, la accionante manifestó que, dentro el proceso disciplinario consignado 441/2013 de 4 de noviembre, tramitado ante el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina departamental de La Paz, seguido a instancias de Sandra Agustina Llimuri Zambrana, en contra suya y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por la presunta falta cometida en el art. 187.19 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, que la denuncia se generó por la pérdida del formulario de notificaciones efectuadas a la parte querellante y al Fiscal de Materia cuando se debió llevar a cabo una audiencia de modificación de medidas cautelares.
La Jueza Disciplinaria dictó Sentencia Disciplinaria 58/2014, declarando probada la denuncia y sancionando a la accionante con la suspensión del ejercicio por un mes sin goce de haberes -Resolución que a decir de la misma carece de fundamentación y adecuada valoración e individualización de la prueba-. Por ello, interpuso recurso de alzada ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes emitieron la Resolución 443/2014 de 3 de octubre, confirmando la Sentencia y sin resolver los puntos impugnados; limitándose sólo a mencionar que no hubo lesión a los derechos de la recurrente; es decir, sin fundamentar ni motivar, pese a que hubo un desistimiento en el caso de la presente falta. Bajo esos antecedentes las autoridades demandadas conculcaron sus derechos constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- la petición
- “Causa petendi”
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- en dicha Resolución no se ordenó la admisión directa de esta acción tutelar
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- CONFIRMAR