SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2016
Fecha: 05-Abr-2016
a)
En mérito del testimonio de poder especial bastante y suficiente 959/2015 de 14 de octubre, Rene Gonzalo Reque Campero se apersona en representación de Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través del memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 127 a 129 vta., señalando los siguientes aspectos: a) El art. 92 del Reglamento General del Consejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, no es inconstitucional, debido a que solo describe la labor del Concejal Secretario relativo a la responsabilidad o encargo de registrar las votaciones, en segundo lugar anuncia la obligación de llevar consigo una tabla secuencial para establecer mayoría simple o dos tercios de voto en función al número de concejales asistentes, siendo una situación diferente los cuadros que a continuación del texto se desarrollan y que no son propiamente el enunciado normativo; b) Cuando se hace referencia a números, las operaciones y los resultados serán también en número; en cambio, si se pretende describir y encontrar una explicación numérica a los sistemas de representación política, la asignación de escaños no obedece solo a números naturales y cocientes exactos cual si las personas fueran números, pues muchas veces ello se explica por porcentajes y siempre existirán fracciones emergentes de la división de números impares, lo que no quiere decir que se asignará un escaño al número inmediatamente mayor, pues de ser así todos los partidos y agrupaciones ciudadanas, tendrían mayor representación a la prevista; y, c) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quizá en su momento asimiló el criterio que en todos los casos en los que exista una fracción, sea cual fuere ésta, se tomará el número inmediato superior; sin embargo, cabe considerar que cuando la Asamblea Constituyente se instaló y aprobó su Reglamento los dos tercios fue relativizado, de modo que en este caso, las argucias sobre los sujetos que participan en el proceso de elección y su relación con la representación resulta un manoseo innecesario de la voluntad de los participantes; en ese entendido, el hecho que sea siete el número de votos para refrendar un referente de dos tercios, no es inconstitucional. Fundamentos por los que pide se declare la constitucionalidad de la norma impugnada.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- a)
- III.
- Fragmento 6
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción abstracta de inconstitucionalidad
- Fragmento 8
- En ese entendido, la mayoría absoluta está formada por la mitad más uno de los votos. Tratándose de número par, la constituye el entero inmediato superior a la mitad, de 8 es 5, si el número de votantes o votos es impar, la mayoría absoluta la determina el número entero que sigue a la fracción matemática de la mitad, así de 7 -cuya mitad es 3,5- la mayoría la forman 4 y las cifras mayores hasta 7.
- Fragmento 10
- Que, consiguientemente, en el caso en análisis, los dos tercios exigidos de 11 votos, son ocho votos y no siete, puesto que no puede haber déficit alguno (7.3333).
- III.3. Test de constitucionalidad
- INCONSTITUCIONALIDAD