SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2016

Fecha: 05-Abr-2016

Que, consiguientemente, en el caso en análisis, los dos tercios exigidos de 11 votos, son ocho votos y no siete, puesto que no puede haber déficit alguno (7.3333).

         Que, consiguientemente, en el caso en análisis, los dos tercios exigidos de 11 votos, son ocho votos y no siete, puesto que no puede haber déficit alguno (7.3333). Tan es así que bajo este mismo entendimiento, el legislador ordinario ha establecido en el art. 51.8 de la Ley 2028, que los tres quintos a que se refiere el art. 201.II constitucional, se calculará ‘redondeando al número entero superior’” (las negrillas son nuestras).

         Si bien la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 -Ley de Municipalidades- fue abrogada por la Ley 842 de 9 de enero de 2014 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales-; sin embargo, el entendimiento establecido en la jurisprudencia arriba citada es aplicable al nuevo modelo de Estado Unitario con Autonomías, en razón a que se mantiene la atribución de los Concejos Municipales de realizar su régimen para el desarrollo de sus sesiones; la Constitución Política del Estado en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE), otorga al mismo órgano deliberante municipal la atribución de autorregularse, claro está, en el marco de sus competencias y bajo el paraguas de nuestra Norma Suprema; en ese sentido, este Tribunal entiende que la jurisprudencia supra citada, resulta plenamente aplicable.