SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2016

Fecha: 05-Abr-2016

III.3. Test de constitucionalidad

En el caso en análisis, los cargos de inconstitucionalidad expuestos por Celima Torrico Rojas en su condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sobre el número de votos que en el citado Concejo Municipal se requiere para conformar dos tercios, que a decir del Reglamento General del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, de un total de once Concejales, se requeriría siete, norma del Concejo Municipal que de ser mantenido estaría dejando un porcentaje de 0.3333 de la población sin representación.

Conforme al art. 11.I de la CPE, una de las formas del ejercicio de la democracia es la representativa, conocida también como democracia indirecta, a través de la cual las y los ciudadanos ejercen el poder político indirectamente a través de sus representantes elegidos mediante sufragio[3], práctica en la cual se ve materializada la frase “la soberanía reside en el pueblo”, constituyendo el ejercicio de la votación el mecanismo empleado en todo sistema democrático-representativo, a efectos de investir con autoridad y facultades a los elegidos, quienes actúan en nombre de sus representados; en ese entendido, en el contexto nacional, partiendo de la noción de representatividad, cuando las ciudadanas y ciudadanos en ejercicio de su derecho político (art. 26 de la CPE) acuden a un proceso eleccionario, lo hacen con la firme premisa de elegir a sus representantes, quienes serán sus portavoces en todo lo relacionado a la administración del Estado.

Ahora bien, cuando la norma impugnada de inconstitucional (art. 92 del Reglamento General del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en el cuadro que sigue al texto), refiere que de once Concejales, siete conforman los dos tercios, tal cual lo expuso la accionante, tras realizar el cálculo aritmético, existe un porcentaje en calidad de remanente que numéricamente asciende a 0.3333, cifra que en una muestra no precisada ni determinada representa a cierta cantidad de personas del referido Municipio, las cuales si nos referimos a la toma de decisiones, no se encontrarían representadas; toda vez que, el mencionado Reglamento es claro cuando manda al Concejal Secretario, registrar el resultado de las votaciones observando la indicada tabla, a los fines de establecer la mayoría simple o los dos tercios de voto en función al número de Concejales asistentes a las distintas sesiones del Concejo.

De lo anterior, este Tribunal advierte ser ciertos y fundamentados los cargos de inconstitucionalidad expuestos en la demanda abstracta, pues se tiene que el hecho de dejar a determinada cantidad de población sin representatividad en los asuntos de importancia del indicado Consejo Municipal -en consideración a lo expuesto en el párrafo segundo del presente análisis-, no resulta ser compatible con el precepto constitucional previsto por el art. 11.II.2 de la CPE, pues de mantener el entendimiento asumido sobre el número de votos que se requiere para conformar dos tercios, constituye un razonamiento que indirectamente desconoce el ejercicio del voto universal, directo y secreto del total de la población del citado Municipio, existiendo cierto número de población -se reitera no determinada-, cuya representación no se vería materializada.

Por otro lado, es evidente conforme expresó el personero del órgano que generó la norma impugnada, que la justicia constitucional no puede efectuar el test de constitucionalidad únicamente a partir de operaciones aritméticas; sin embargo de ello, este Tribunal más allá de la referida operación, ha realizado un análisis integral de la norma, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, entendiendo que la tabla secuencial y computada que debe observar y cumplir el Secretario Concejal, forma parte intrínseca de la norma, pues sin la misma la obligación señalada no podría ser realizada, no pudiendo concluirse que los cuadros que a continuación del texto se desarrollan, no constituyan parte del enunciado normativo; consiguientemente, como se manifestó líneas ut supra, dos tercios de voto de once Concejales, no puede estar compuesto por siete votos de Concejales asistentes, pues ello suprime el derecho político a ser representado, de un contingente de ciudadanos, habiendo sido clara la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, al sostener la correspondencia de tal entendimiento, en función a los derechos de una colectividad que se encuentran en riesgo, y que deben ser resguardados y protegidos, asegurando que tanto mayorías como minorías sean consideradas a tiempo de realizarse la toma de decisiones de relevancia para una convivencia social, pacífica y democrática.